STSJ Islas Baleares 241/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2010:931
Número de Recurso192/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución241/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00241/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 192/2010

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Alfonso

Recurrido/s: SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS SEPLA, SINDICATO DE

TRIPULANTES DE CABINA

DE LINEAS AEREAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR

DE LA U.G.T., MONTEPIO

LORETO, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 453/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticinco de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 241/10

En el Recurso de Suplicación núm. 192/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. María Rotger Arbona, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 453/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social, representado por la Sra. Letrada Dª. Isabel Muñoz Vega, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Letrada Sra. Dª. Mª. Gema Zamora Palacios, Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, Sindicato de Tripulantes de Cabina y Federación Estatal de Transportes, UGT, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Alfonso con DNI NUM000 es beneficiario de una prestación complementaria de jubilación a cargo del Montepío de Previsión Social Loreto habiéndole sido reconocido el derecho al percibo de la misma con efectos de 11 de enero de 1.994 y mediante resolución de 28 de febrero de 1.994.

  2. - El demandante percibe en la actualidad en concepto de pensión complementaria de jubilación la cantidad de anual de 15.366,24 # distribuida en 12 pagas mensuales.

  3. - El importe de la pensión de jubilación que percibe el demandante ha permanecido inalterado desde el año 1.997

  4. - El Reglamento del Fondo Social de Vuelo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de

    1.989 en el artículo 32 que todas las prestaciones de retiro de este Fondo Social serán cuantificadas en función de un determinado factor "t" (cuyo valor vendrá dado en cada momento, por la ecuación de equilibrio financiero del estudio ténico-actuarial correspondiente al año del hecho causante) y que será el porcentaje a aplicar por cada año cotizado por el asociado. En la parte final de dicho precepto se refleja que se acompañará al mismo en Separatas los cálculos ténico-actuariales en los que se recogerá el valor de la "t" y el periodo de validez de la misma en cada momento. En la separata número 1 del Reglamento se indica que es la que hace referencia al artículo 32 del Reglamento y que en ella se señalan los datos técnicos correspondientes a la ecuación de equilibrio del estudio técnico-actuarial del Fondo, su plazo de validez, del 5-8-87 hasta su cambio por la separata 2 y la forma de aplicación de las prestaciones definidas en el mismo. Entre los referidos datos técnicos y en cuanto a la revalorización de las prestaciones se indica que las prestaciones posteriores a 5-8-87 tendrán una revalorización del 2% de la prestación concedida y con efectos del 1 de Enero del año siguiente al de la concesión.

  5. - El ámbito de actuación de Montepío Loreto en la relaciones entre los socios y beneficiarios se encuentra regulado de los Estatutos aprobados en Asamblea General de 26 de junio de 1.997 que sustituyeron a los precedentes del años 1.990 y derogan de manera expresa lo Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y Vuelo y a cuantos demás acuerdos se opongan a lo dispuesto en los mismos. Se aprobó así mismo el Reglamento de Prestaciones y las bases técnicas de estas que establecen la no revalorización de las pensiones causadas con anterioridad a junio de 1.997.

  6. - Los Acuerdos alcanzados en la Asamblea de 26 de junio de 1.997 fueron impugnados por varios mutualistas ante la jurisdicción civil, dictándose en fecha 20 de enero de 2.003 Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid desestimando dicha impugnación. Así mismo, en fecha 24 de febrero de 2.003, por la Audiencia Provincial de Madrid se dictó Sentencia revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid por la que se declaraba la nulidad radical y de pleno derecho de dicha Asamblea y de los acuerdos en ella adoptados, desestimando la demanda deducida por varios mutualistas.

  7. - El actor reclama en el presente procedimiento el derecho a ver revalorizada cada año la prestación complementaria de jubilación que percibe del Montepío demandado en un 2% del importe de la prestación percibida el año precedente así como las diferencias existentes desde el año 2.001 y hasta el año 2.006 entre el importe de la prestación percibida y aquella que le hubiere correspondiendo de haberse aplicado la referida revalorización y que cifra en 10.522,68 #.

  8. - El Art. 43 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo de 1.989 dispone que la normativa en materia de prestaciones - Art. 28 a 43 del mismo- tiene efecto desde el día 5 de agosto de 1.987, fecha en la que entró en vigor la adaptación de Loreto a las normas legales de Ordenación del Seguro Privado ( Ley 33/84 de 2 de agosto ).

  9. - Los Estatutos del Montepío de Previsión Social Loreto del año 1.990 diferencian en su Art. 19 y 20 entre socios de número y socios de honor, distinguiendo a su vez el Art. 19 dos clases de socios de número, los socios activos, que son aquellos que pertenecen a las plantillas laborales de las empresas protectoras y que de acuerdo con la negociación colectiva han establecido con carácter obligatorio la previsión social a través de la adhesión al Montepío; y los socios pasivos que son aquellos que habiendo cesado en su actividad laboral al servicio de las empresas citadas perciben una prestación por haberse acogido a disposiciones oficiales en materia de jubilación anticipada. El Art. 23.3 reconoce a los socios de número del derecho de asistir a las Asambleas Generales, formular propuestas y tomar parte en las deliberaciones y votaciones de las mismas en la forma prevista en los Estatutos.

  10. - No consta que el actor asistiera a la Asamblea General de fecha 26 de junio de 1.997, si bien si lo hicieron otros socios pasivos.

  11. - Los Estatutos del Montepío aprobados en la Asamblea de 26 de junio de 1.997 excluyen a los beneficiarios de alguna de las prestaciones de la condición de socio de número.

  12. - El demandante en unión de otros mutualistas, en fecha 27 de marzo de 1.998 presentó ante el SMAC papeleta de conciliación frente al Montepío demandado en reclamación del reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones complementarias de jubilación de las que son beneficiarios mediante doce pagas anuales en las que se adicionase a razón de una doceava parte en cada una de ellas el importe correspondiente a las mensualidades dobles de julio y diciembre así como al pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades dobles de julio y diciembre de 1.997, así como a la actualización de la pensiones de jubilación conforme al I.P.C. de 1.997, consistente en el incremento del 2,1%, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 15 de abril de 1.998. En fecha 30 de abril de 1.998 los demandantes, y entre ellos el hoy actor, dedujeron demanda frente al Montepío Loreto M.P.S. en reclamación del reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones...

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