ATS 213/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10699/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución213/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2013, dimanante de Procedimiento Jurado 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caspe, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Carlos Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas; y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión, en todos ellos, y la agravante de reincidencia en el delito contra la seguridad vial, a las penas de quince años de prisión por el delito de asesinato; un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; y tres meses de prisión por el delito contra la seguridad vial, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular .

Debiendo indemnizar a Diana en la cantidad de 150.000 €, y a Nicolasa y Almudena , en 50.000 € a cada una, en concepto de responsabilidad civil, más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.".

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso de Apelación 4/2014, se dictó Sentencia en fecha 23 de julio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de Carlos Francisco , contra la sentencia dictada en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 5/2014, y declarar de oficio las costas de la apelación." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Mora Villarrubia. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración de los arts. 24 y 120 de la Constitución , por falta de motivación. 2) Vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo al derecho a la presunción de inocencia. 3) Conforme al art. 846 bis c) de la LECr , se alega infracción del art. 20.4 relativo a la existencia de legítima defensa. 4) Conforme al art. 846 bis c) de la LECr se alega infracción del art. 20.1 y 21 del Código Penal , relativo a la eximente de enajenación mental transitoria. 5) Conforme al art. 846 bis c) de la LECr se alega infracción del art. 21.1 y 20.6 del Código Penal , relativo a la existencia de miedo insuperable.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración de los arts. 24 y 120 de la Constitución , por falta de motivación y en el segundo motivo la vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo al derecho a la presunción de inocencia. Dado que en ambos se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente que admitió ante el Jurado que estuvo en el lugar de los hechos y disparó el arma. 2) Informe pericial forense que determina que sobre la víctima se habían efectuado dos disparos, uno por la espalda y otro en el pómulo. El primero de los disparos penetró por la espalda y salió por el abdomen. El segundo de los disparos se efectuó sobre la cara de la víctima.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente acabó con la vida de la víctima, sin que ésta pudiera defenderse, al dispararla cuando ésta se encontraba de espaldas.

    No existe defecto de motivación en la sentencia recurrida porque el Tribunal Superior confirma la suficiencia de las pruebas presentadas ante el Jurado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los siguientes motivos se alega: conforme al art. 846 bis c) de la LECr , se alega infracción del art. 20.4 relativo a la existencia de legítima defensa; conforme al art. 846 bis c) de la LECr , se alega infracción del art. 20.1 y 21 del Código Penal , relativo a la eximente de enajenación mental transitoria; y conforme al art. 846 bis c) de la LECr , se alega infracción del art. 21.1 y 20.6 del Código Penal , relativo a la existencia de miedo insuperable. Entendemos que los motivos se interponen por infracción de ley, puesto que el cauce casacional elegido, en todos ellos es el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no constituye un motivo casacional.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

    Respecto a la situación de enajenación esta Sala ha declarado que "cuando en el hecho probado se señala que la acusada presenta una disminución importante de sus facultades de entender y querer, ha omitido toda consideración y argumentación (motivación jurídica) explicativa de si la acusada tuvo capacidad de comprender la antijuridicidad del hecho y de autoinducirse de acuerdo con esa comprensión" ( STS 175/2008 ).

    La doctrina jurisprudencial, exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 , entre otras muchas).

  2. El recurrente reproduce los motivos de apelación planteados ante el Tribunal Superior de Justicia, que responde a los mismos en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo. Sostiene que existió legítima defensa, enajenación mental y miedo insuperable. Para ello plantea hipótesis no contrastadas sobre la circunstancia de la agresión y los elementos anímicos que concurrieron a la hora de efectuar los disparos. Ahora bien, el Jurado consideró que no existía prueba suficiente que demostrara la existencia de legítima defensa, al efectuar el disparo por la espalda de la víctima, ni que constara la existencia de una agresión ilegítima por parte de ésta última. Tampoco quedó acreditado que el recurrente efectuara el disparo afectado por un disturbio emocional grave e importante, o una enfermedad o alteración psíquica que le impidiera comprender su acción delictiva, por otro lado, reiterada, al efectuar dos disparos sobre la víctima. El recurrente vuelve a plantear los mismos argumentos que los expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, sobre unas hipótesis fácticas no contrastadas ni acreditadas ante el Jurado. No existe infracción de ley porque en los hechos probados no concurren los elementos que son necesarios para apreciar estas atenuantes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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