STSJ Comunidad de Madrid 1093/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2007:23810
Número de Recurso1119/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1093/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001119/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01093/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 1119/07

Sentencia nº 1093/07-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1119/07 interpuesto por D. Alberto, asistido por el Letrado D. Fernando López García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, en los autos nº 562/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 562/06 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alberto, contra el Montepío de Loreto Mutualidad de Previsión Social, en materia de Jubilación y Prestación Complementaria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha tres de Enero de dos mil siete en los términos siguientes:

Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Alberto contra MONTEPIO DE LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL y en su virtud, absolver libremente a este último de cuantos pedimentos se contienen en la Súplica de la demanda.-

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Primero

El actor en su condición de personal de vuelo de Iberia LAE se jubiló con efectos de 18 de Febrero de 1995, siéndole reconocida por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social la pensión contributiva correspondiente. En paralelo y por el Montepío demandado, al que había estado afiliado y al que había cotizado, se le reconoció pensión complementaria con cargo a dicho Montepío en un importe bruto de 1.787,28 euros.

Segundo

Que en el momento de jubilarse, las prestaciones del Montepío se regían por el Reglamento Social de Vuelo aprobado en Asamblea General Extraordinaria del Montepío demandado de fecha 28 de Noviembre de 1989 que se da por reproducido. De él importa, sin embargo, resaltar que: l.- el Capítulo quinto de dicho Reglamento establece las Bases para el cálculo de las prestaciones. El art. 32, en particular, establece que todas las prestaciones de retiro de este Fondo Social; serán cuantificadas en función de un determinado factor "t" (cuyo valor vendrá dado, en cada momento por la ecuación de equilibrio financiero del estudio técnico-actuarial correspondiente al año del hecho causante) y que será el porcentaje a aplicar por cada año cotizado, por el asociado (.) Se acompañarán a este Reglamento en separatas, los cálculos técnicos-actuariales en los que se recogerá el valor de la "t" y el periodo de validez de la misma en cada momento". 2.- que el art. 34 el mismo regula la pensión de retiro en los siguientes términos: "Es la prestación que se concede al asociado que lo solicite a partir de los 60 años de edad, siempre que tenga acreditados quince años de cotización al Fondo, con las excepciones que se señalan en la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento. Podrá solicitarse voluntariamente a los 55 años, pero deberán tenerse cumplidos los requisitos señalados anteriormente. La cuantía de la prestación de retiro se obtendrá, en todo caso, de la siguiente forma: -Parte fija: 10% de la Base Reguladora. -Parte variable: "t%" por cada año cotizado (o fracción superior a seis meses) de la Base Reguladora. La pensión de retiro podrá ser solicitada con una antelación máxima de tres meses a la fecha en que el interesado deba disfrutarla. Caso de ser concedida, no producirá sus efectos hasta que el interesado presente la certificación de haber pasado a dicha situación". 3.- Que su art. 43 establece que "la normativa de las prestaciones a que se refiere el presente Reglamento tiene efectos desde el día 5 de Agosto de 1.987, fecha en que entró en vigor la adaptación de LORETO las nuevas normas legales de Ordenación del Seguro Privado (ley 33/84 de 2 de Agosto )". Por su parte el art. 39,1 aclara que "Todas las prestaciones concedidas por hechos causantes anteriores al 5 de agosto de 1987, quedaron fijadas en las cuantías disminuidas de conformidad con el Acuerdo Mayoritario de la Asamblea General Extraordinaria de la institución de 13 de Julio de 1987". Tercero.- En la Separata 1 del citado Reglamento se establece: "1. Plazo de Validez: Desde el 5 de Agosto de 1.987 hasta su cambio por la separata núm. 2. 2. Porcentaje de Prestación (t%) adquirida por año de cotización: 0,80 por años (o fracción superior a seis meses) realmente cotizado. 3. Fecha Inicial del Fondo Social de Tierra: 1 de Agosto de 1.971. 4. Revalorización de Prestaciones: 4.1. Prestaciones anteriores a 5.08.87: No tendrán revalorización. 4.2. Prestaciones posteriores a 5.08.87: 2% de la prestación concedida y con efectos de l de Enero del año siguiente al de la concesión. 5. Cálculo de Prestaciones: De conformidad con Quinto del presente Reglamento". Cuarto.- La anterior separata es sustituida por la núm. 2 de fecha 1 de Julio de 1990, del siguiente contenido: "La presente Separata número 3, anula a la número 1, a la que sustituye. 1 Plazo de Validez: Desde el 1 de enero de 1990 hasta su cambio por la Separata número 3. 2. Porcentaje de Prestación (t%) adquirido por año cotización: 0,75% por año (o fracción superior a seis meses) realmente cotizado. 3. Fecha Inicial del Fondo Social de Tierra: 1 de Julio de 1972. 4. Revalorización de Prestaciones: 4.1 Prestaciones anteriores a 5-8-1987: No tendrán revalorización. 4.2. Prestaciones posteriores a 5-8-1987: 2%...

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