STS, 22 de Noviembre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1132/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en la representación que tiene acreditada del Montepío de Previsión Social Loreto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Luis Enriquecontra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Luis Enriquefrente al hoy recurrente e Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., sobre pensión complementaria de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº.10 de los de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda rectora de autos; promovida por D. Luis Enrique; frente el MONTEPÍO DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en materia de jubilación declaro que la cuantía de la pensión de jubilación , reconocida al actor por dicho Montepío asciende al 24'4% de 494.901 $, lo que significa 120.755 $ y en 1991 123.170 $, condenando a dicho Montepío a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la suma de 16.260 $ en concepto de diferencias en tal pensión por el periodo de noviembre de 1990 a Diciembre de 1991, absolviendo a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ""PRIMERO: El actor, D. Luis Enrique, venía prestando sus servicios para Iberia como Piloto, figurando afiliado al Montepío de Previsión Social Loreto.- SEGUNDO: En fecha 28.5.91 el citado Montepío, previa petición del actor; se concedió una prestación de jubilación, con efectos al 3-11-90, reconociéndole un total de 18 años cotizados, una base reguladora de 491.403 y un porcentaje de 24'4% sobre aquella base, configurando una pensión mensual de 119.815 $.- TERCERO: El artículo 28 del Reglamento del Fondo Social de Loreto, aplicable al actor; establece: "El Haber Regulado(HR) de cotización será la suma del sueldo base, antigüedad, prima por razón de viaje garantizada, y en su caso, prima de responsabilidad. Todos, conceptos retributivos que se encuentra recogidos en los diversos Convenio Colectivos vigentes del personal de Vuelo en las diversas Compañías Aéreas asociadas a la institución" y el artículo 29.1 establece: "La base reguladora (BR) para el cálculo de presentación es el resultado de obtener la media de los Haberes Reguladores de los 8 años anteriores a la fecha del hecho causante". El resto del Reglamento se da aquí por reproducido al obrar en autos.-CUARTO: Los haberes reguladores de los últimos 8 años del actor ascienden a 55.428.902 $, la empresa venía pagando al actor a razón de 13.859 $ como prima de responsabilidad, 14 veces al año, excepto de agosto a diciembre de 1991 en que cobró 17.109 $, dichas cantidades coinciden con las tomadas por el Montepío por tal concepto para le cálculo de la base reguladora.- QUINTO: El actor insta como haber regulador mensual de 607.753 $ sobre una cotización en los 8 años de 58.344.296, fijado el 24'4% en 148.291 así como la suma de 458.892 $ en concepto de diferencias por el periodo de noviembre de 1990 a diciembre de 1991.- SEXTO: El actor cotizó en el mes de Julio de 1989 con base de 432.104 $ igualmente cobro en Noviembre de 1990 sobre una base de 623.411 $".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Enrique, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1995, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIEZ DE LOS DE MADRID, de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda interpuesta por el mismo contra MONTEPÍO DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO, e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de JUBILACIÓN, y, en consecuencia, debemos revocar, parcialmente, la sentencia de instancia, declarando que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida por el Montepío de Previsión Social Loreto al demandante asciende a 144.973 $, en cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 1990 y 147.973 $ en cada uno de los doce meses de 1991, pensión de cuyo pago son respectivamente responsables el Montepío de Previsión Social Loreto por importe de 141.972 y a 144.911 pesetas, y las líneas Aéreas Españolas, S.A. por 3.001 y 3.061 $, condenando, consiguientemente, a las entidades demandadas a estar pasar por esta declaración así como al Montepío de Previsión Social a que abone al demandante las diferencias que resulten de deducir a la suma las cuantías de la pensión de la que es responsable, la cantidades que hubiere satisfecho por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, y a la empresa demandada a que satisfaga al actor la suma de 42.534 $ por atrasos correspondientes al mencionado periodo".

CUARTO

Por la representación procesal del Montepío de Previsión Social Loreto se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencia con valor referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 1.992. El motivo de casación denunciaba: 1.- Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículo 4 del Real Decreto 2615/1.985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Previsión Social, artículos 7, 16 y siguientes de la Ley 33/1.984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y los artículos 1 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de Seguro y 1281 y siguientes del Código Civil, todos ellos en relación con los artículos 25, 28 y 29 del Reglamento del Fondo Social del Vuelo del Montepío de Previsión Social Loreto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 16 de noviembre de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea la representación del Montepío de Previsión Social Loreto, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1.995, es la de cual ha de ser el divisor utilizable para determinar la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación (retiro) que debe satisfacer aquel al mutualista que interpuso la demanda que dio origen al proceso.

  1. - El reglamento del citado Montepío, con valor contractual para las partes, incluye los siguientes artículos, cuyo contenido importa para dar respuesta ajustada al problema interpretativo indicado. Según dispone el 29, en su apartado 1, la "base reguladora para el cálculo de prestaciones es el resultado de obtener la media de los Haberes Reguladores de los 8 años anteriores a la fecha del hecho causante"; a tenor del artículo 25, en su segundo párrafo, la "obligación de cotizar al Fondo Social de Vuelo para las Empresas y el personal de vuelo en ellas encuadradas, se efectuará en los veinte primeros días del mes siguiente al que el periodo de cotización corresponda. El ingreso de estas cotizaciones se efectuará en los doce meses del año, siendo dobles las correspondientes a los meses de julio y diciembre"; finalmente, el artículo 40 dice así:

    "Todas las prestaciones a que se refiere el presente texto normativo se harán efectivas en doce mensualidades al año".

  2. - La sentencia recurrida que, rectificando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, ha fijado el haber regulador de los ocho años anteriores a la fecha del hecho causante en cincuenta y siete millones treinta y ocho mil ochocientas nueve pesetas (57.038.809), ha resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de que el divisor utilizable para obtener la base reguladora es noventa y seis, correspondiente a los meses naturales que comprenden los citados ocho años.

  3. - Para el Montepío recurrente tal divisor ha de ser ciento doce, lo cual basa en que, siendo catorce las mensualidades cotizadas en cada año, la suma de las realizadas en los ocho que han de ser considerados arroja el número indicado. Razona al respecto que el citado artículo 29.1 fija la base reguladora en la media de los haberes reguladores de dichos ocho años y que por tal ha de entenderse, según la significación gramatical de la referida expresión, el cociente de dividir la suma de varias cantidades por el número de ellas.

  4. - Con carácter previo al motivo de casación que aduce, afirma el Montepío recurrente que la sentencia que combate al resolver la cuestión planteada en los términos expuestos incurre en contradicción con la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 1.992, la cual ha sido aportada, constando en la certificación que es firme. En términos plenamente ajustados a lo que exige el artículo 221 -actualmente, artículo 222- de la Ley de Procedimiento Laboral, se incluye en el recurso relación precisa y circunstanciada de la contradicción que acusa, la cual evidentemente se ha producido, pues esta última sentencia resuelve la cuestión planteada en términos distintos a como lo hace la recurrida, dado que declara que el cociente utilizable para la determinación de la base reguladora es ciento doce y no noventa y seis.

  5. - Concurrente, pues, el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 -actualmente, artículo 217- de la mencionada Ley, procede dar respuesta al motivo de casación que aduce la parte recurrente, en el que denuncia infracción del artículo 4 del Real Decreto 2615/1.985, artículos 7, 16 y siguientes de la Ley 33/1.984, artículo 1 de la Ley 50/1.980, artículo 1281 del Código Civil, todos ellos en relación con los artículos 25, 28 y 29 del reglamento de tal Mutualidad.

SEGUNDO

1.- El valor contractual que corresponde al reglamento mencionado y, por tanto, la fuerza que alcanza para las partes litigantes, obliga a determinar, a la luz de lo dispuesto por los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, cual es el sentido de lo que dice su artículo 29.1, cuando fija el sistema a seguir para determinar la base reguladora de las prestaciones que establece, entre ellas la complementaria de la pensión de jubilación (retiro), ahora litigiosa.

  1. - El Montepío recurrente, para llegar a la tesis que sostiene, parte de la afirmación de que el número de cotizaciones por cada anualidad es catorce, por lo cual la media correspondiente a los ocho años computables a que se refiere el artículo 29.1 ha de obtenerse dividiendo los haberes reguladores de los ocho años computables por el número total de cotizaciones habidas en ellos, ascendente a ciento doce. Pero al razonar así no tiene en cuenta que conforme al artículo 25 del mismo reglamento el número de cotizaciones por cada año no son catorce sino doce, por más que sean dobles las correspondientes a julio y diciembre. También olvida la parte recurrente que el artículo 40 del citado reglamento determina que las prestaciones que contempla -entre ellas la litigiosa- se hacen efectivas en doce mensualidades, por lo cual, si se diluyeran las cotizaciones dobles de julio y diciembre a través de la utilización del divisor que se pretende (112), resultaría que parte de las correspondientes a dichos meses -la que duplica- no sería operativa para obtener la base reguladora, despreciándose así el esfuerzo contributivo que se realizó con su ingreso. Lo expuesto conduce a entender que el divisor utilizable para fijar la base reguladora es el que declara la sentencia impugnada, no siéndolo, por tanto, el que pretende el Montepío recurrente, coincidente con el que señala la sentencia aportada como términos de comparación, la cual, consiguientemente, no contiene doctrina ajustada, siéndolo, por el contrario, la de la recurrida.

  2. - No son de apreciar, por lo razonado, las infracciones denunciadas, lo que obliga a la desestimación del recurso, pronunciamiento que lleva consigo, por así disponerlo los artículos 225.3 y 232 - actualmente, artículos 226.3 y 233- de la Ley de Procedimiento Laboral, la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas, a la pérdida del depósito constituído para recurrir, con mantenimiento del afianzamiento realizado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en la representación que tiene acreditada del Montepío de Previsión Social Loreto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Luis Enriquecontra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Luis Enriquefrente al hoy recurrente e Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., sobre pensión complementaria de jubilación.

Con imposición de costas al citado Montepío, pérdida del depósito constituido y mantenimiento del afianzamiento realizado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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