STS, 15 de Enero de 2003

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2003:87
Número de Recurso52/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por los sindicatos CC.OO, representado por el Letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín, y U.G.T., representado por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2002 dictada por la sala de lo Social de la Audiencia Nacional; en autos de conflicto colectivo incoado por aquellos contra el Banco de España.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Banco de España, representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) se formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que la entidad demandada se avenga reconocer (i) la nulidad de su decisión de adjudicar la gestión privada de las Residencias a la Empresa PALM HOTELES MEDITERRANEA, S.L. (ii) Que se declare nula la decisión empresarial de separar a los anteriores Directores de las Residencias sin consultar previamente a la COA.- Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la primera pretensión, se declare que el coste de la adjudicación de la gestión privada sea asumida en su integridad por el Banco de España. Por otrosí solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de enero de 2002, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción por razón de la materia respecto a la pretensión de nulidad del contrato y funcional respecto a la separación de Directores, desestimamos la demanda dejando imprejuzgado el fondo litigioso, dando por reproducidas las advertencias que, sobre órgano judicial competente, se efectúan en la fundamentación".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el reglamento de Trabajo del Banco de España, aprobado por Convenio colectivo de 1979 y convenios posteriores, regula en el artículo 13 las características y funciones de la Comisión de Obras Asistenciales (en adelante, COA). Dicho artículo dispone: 'Artículo 12.- Comisión de Obras Asistenciales.- La Comisión de Obras Asistenciales tendrá las siguientes características y funciones:- a) Estará constituida por 10 miembros, 5 representantes de la Administración y 5 miembros del Comité Nacional de Empresas. Podrán, asimismo, informar a la comisión personas expertas en materias concretas, previo acuerdo de sus miembros.- b) La comisión celebrará reuniones con carácter periódico y sesiones extraordinarias cuando sean convocada por alguna de la partes c) Tendrán las siguientes funciones:- De carácter ejecutivo: Para administrar el economato, residencias, servicios médicos del banco, clubes y actividades deportivas y recreativas estableciendo los necesarios presupuestos, que deberán ser aprobados por el consejo Ejecutivo, desarrollando su ejecución en la forma más ordenada posible y estableciendo las normas de funcionamiento de dichas obras.- De carácter asesor: Proponiendo al consejo Ejecutivo al creación o modificación de obras sociales, o informándole en todo cuando le sea solicitado por el mismo sobre la materia, siendo necesaria dicha consulta en todo lo relativo a nombramiento y separación del personal que atienda dichas obras asistenciales'.- El transcrito artículo 13 del Reglamento de Trabajo del Banco de España fue desarrollado por acuerdo de la COA, de fecha 1 de febrero de 1994, que fue ratificado e incorporado al Convenio colectivo del Banco de España de 1995 (artículo 19).- El artículo 4 del acuerdo de 1 de febrero de 1994 establece: 'Artículo 4. Funciones: a. De carácter asesor.- 1. La COA propondrá al Consejo Ejecutivo del banco la creación o modificación de obras asistenciales. Igualmente informará a dicho Consejo Ejecutivo en todo cuanto le sea solicitado por el mismo sobe esa materia, siendo necesaria dicha consulta en lo relativo al nombramiento y separación del personal que atiende las obras asistenciales.- 2. Por personal al que atiende las obras asistenciales debe entenderse:- Jefe del Economato.- Director en las residencias.- b. De carácter ejecutivo.- 1. La COA administrará el economato, las residencias, clubes y actividades deportivas o recreativas, estableciendo el proyecto de presupuesto que habrá de ser sometido para su aprobación al Consejo Ejecutivo del Banco. A estos fines la subjefatura de Obras Sociales Permanente, recogerá el Presupuesto económico, proyecto y calendario de actividades, así como previsiones de contratación en materia de apartamentos, viajes y estancias hoteleras y demás actividades.- La COA desarrollará la ejecución de los respectivos presupuestos asignados a las distintas obras asistenciales, a través de la Subjefatura de Obras Sociales remitirá a los miembros de la comisión permanente en aquellos casos que así se requiera, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º del artículo 2º.- 3. Con suficiente antelación, y para el desarrollo de la segunda reunión ordinaria a que se refiere el artículo 3º, la Subjefatura de Obras Sociales remitirá a los miembros de la Comisión permanente de obras asistenciales la siguiente documentación.- Memoria explicativa de las actividades.- Grado de cumplimiento.- Estadística de ocupaciones de cada actividad.- 4. La COA establecerá las normas de funcionamiento de cuantas actividades sean de su competencia'.- 2º. La estimación del Presupuesto de gastos de Obras Sociales para el año 2001 se fijó en 525.912.000 pesetas para el año 2000 fueron 515.600.999 pesetas, obrando en autos -folio 52 prueba parte demandada y doc. núm. 4 parte actora- el desglose por conceptos, que se tiene aquí por cierto y por reproducido.- 3º. El Banco de España, procedió el 25-4-2001, tras procedimiento restringido efectuado por su Mesa de Contratación,. a efectuar contrato de cesión con la entidad Palm Hoteles Mediterráneo S.L. para la gestión y explotación de la Residencia que 'para el descanso de sus empleados y pensionistas tiene el Banco de España en la Sierra de Madrid y que consta de dos edificios: La Residencial Las Cabezuelas sita en Cercedilla y el Albergue de Montaña, situado en el Puerto de Navacerrada' -el contrato obra en autos folios 24 a 29 de la prueba de la demandada y se tiene aquí por cierto y reproducido.- 4º. El contrato de cesión referido no altera el contenido del disfrute de las plazas de residencia por los trabajadores y tampoco altera el sistema establecido presupuestariamente, habiendo asumido la empresa ,os posibles perjuicios económicos que pueda derivarse del nuevo régimen de gestión.- 5º. La empresa demandada ocupa a unos 3.200 trabajadores distribuidos en centros de trabajo que dedican en diversas comunidades autónomas.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparados recursos de Casación por las representaciones procesales de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT), se formalizaron, ante esta Sala, mediante escritos de fechas 18 de junio de 2002 y 3 de mayo de 2002, respectivamente Comisiones Obreras formula lo siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo de dicha Ley. 2) Con el mismo amparo, por infracción del artículo 15.1 de la Ley de Procedimiento laboral. 3) Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento laboral por infracción del convenio colectivo del Banco de España. U.G.T. formaliza el recurso amparado en los siguientes motivos: 1) Al amparo del apartado d) del artículo 205, por error en la apreciación de la prueba. 2) Con el mismo amparo, apartado c) por quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladora de la sentencia. 3) Al amparo del apartado e) de dicho artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 9 de enero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito inicial del presente conflicto colectivo presentado por los sindicatos CC.OO y U.G.T. ante la autoridad laboral y remitido por ésta a la Audiencia Nacional se solicita (l) que el Banco de España demandado se avenga a reconocer la nulidad de su decisión de adjudicar la gestión privada de las Residencias a la Empresa PALM HOTELES MEDITERRANEA, S.L. (ll) Que se declare nula la decisión empresarial de separar a los anteriores Directores de las Residencias sin consultar previamente a la COA.- Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la primera pretensión, se declare que el coste de la adjudicación de la gestión privada sea asumida en su integridad por el Banco de España.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de enero de 2002. Respecto de la primera pretensión, apreció la excepción opuesta de contrario de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia por entender en síntesis que realmente lo solicitado en el suplico de la demanda es la nulidad de un contrato mercantil. Por lo que afecta a la segunda pretensión apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y "concomitantemente la incompetencia funcional de la Sala". Y respecto de la pretensión subsidiaria, la desestimó por entender que no existe real conflictividad entre las partes respecto de este particular como se desprende de lo recogido en el ordinal 4º del relato fáctico.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interponen los sindicatos accionantes sendos recursos de casación.

El Sindicato U.G.T., al amparo del artículo 205.1) de la Ley de Procedimiento Laboral referido al error en la apreciación de la prueba, solicita en su primer motivo la modificación del hecho probado 4º -que refleja la versión judicial respecto de la pretensión subsidiaria- en los términos que propone; motivo que tiene que decaer porque no invoca en su apoyo ningún documento que evidencie el error imputado.

El mismo Sindicato denuncia en el motivo segundo la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la falta de motivación de la sentencia de instancia respecto de la pretensión subsidiaria entes mencionada. Censura jurídica que no puede acogerse porque no ha tenido éxito la modificación fáctica postulada en el motivo anterior y porque la sentencia impugnada contiene motivación suficiente sobre el particular.

TERCERO

En relación con los demás motivos deducidos por los recurrentes se deben examinar conjuntamente por responder a idéntica finalidad.

Respecto de la declaración de incompetencia de jurisdicción referida a la primera pretensión de la demanda, denuncian la infracción del artículo 2, a) y l) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Censura jurídica que merece favorable acogida porque la sentencia recurrida declara la incompetencia de la Jurisdicción Social por entender que lo que se pretende en la demanda es la nulidad de un contrato mercantil celebrado entre el Banco de España y la empresa Palm Empresas Mediterránea S.L.. Sin embargo, ésto es inexacto. Basta releer el suplico de la misma para apreciar que lo que se pretende, es la nulidad de la decisión unilateral del Banco de España de adjudicar la gestión privada de las residencias para el disfrute de los empleados del Banco de España a la empresa antes citada.

Es esa decisión unilateral la que, por entender los Sindicatos accionantes que infringe el convenio colectivo del Banco de España., que confiere a la Comisión de Obras Asistenciales la función de administrar las residencias, se impugna mediante la interposición de conflicto y respecto de la que se solicita la nulidad.

El contrato mercantil no es otra cosa que el instrumento utilizado por el Banco de España para la adjudicación de la gestión privada de las citadas residencias y la demanda de conflicto no se interpone porque se haya contratado la gestión de las residencias con una u otra empresa privada sino por la decisión del Banco de España de adjudicar su administración y gestión a una empresa privada, cualquiera que esta sea en cada momento, incumpliendo las competencias que en esta materia confiere el convenio colectivo a la Comisión de Obras Asistenciales.

Por lo tanto hay que entender que se trata de una materia propia de la jurisdicción social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartados a) y l) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su artículo 1 y con el artículo 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse de una cuestión litigiosa promovida entre empresarios y trabajadores, como consecuencia de la relación laboral, que debe tramitarse en proceso de conflicto colectivo (artículos 151 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral). En ningún caso se solicita la nulidad de un contrato, sino de una decisión empresarial y ello con independencia de los ulteriores efectos que ello pudiera tener en el ámbito de las relaciones mercantiles del Banco de España.

Siguiendo el criterio erróneo de la sentencia de instancia también habría que llegar a la misma conclusión de incompetencia de jurisdicción en supuestos en que estén involucradas dos empresas mediante el oportuno contrato civil o mercantil en materia de cesión ilegal de trabajadores, de contratas o subcontratas o de sucesión de empresas con vulneración de los artículos 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores; lo cual es absurdo.

CUARTO

Respecto de la inadecuación de procedimiento referida a la segunda pretensión de la demanda -antes transcrita- denuncia la infracción del artículo 151-1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Censura que no puede acogerse porque la sentencia de esta Sala, constituida en Sala General, de 17 de julio de 2002, exige, para que pueda hablarse de una situación de conflicto colectivo (artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral), la concurrencia de tres requisitos: a) la existencia de un conflicto actual, b) el carácter jurídico del mismo y c) su índole colectiva, que se caracteriza por un elemento subjetivo: la existencia de un grupo homogéneo y por uno objetivo, la presencia de un interés general.

Pues bien, basta igualmente con leer el contenido del suplico de la demanda para apreciar que no nos hallamos ante una existencia de "interés general", sino ante la presencia de dos separaciones de Directores de las Residencia, que en el mismo escrito de demanda se citan y a las que alude el hecho 3º de la sentencia. Falta, pues, la previa existencia de un grupo homogéneo diferenciado de la pluralidad de personas que integran el mismo. Además, en el proceso individual podrán ser oídos en defensa de sus intereses, oportunidad que no han tenido en el presente proceso.

QUINTO

Por todo lo expuesto se deben estimar en parte los recursos de casación en los términos que se recogen en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por los sindicatos CC.OO y U.G.T. contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; en autos de conflicto colectivo incoado por aquellos contra el Banco de España; la cual casamos y anulamos. Y estimando en parte la demanda, declaramos la competencia del orden jurisdicción al social para conocer de la primera pretensión deducida y al efecto, devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a conocer del fondo de la misma. Igualmente declaramos la inadecuación de procedimiento respecto de la segunda pretensión, así como desestimamos la pretensión subsidiaria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 52/2002.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 52/2002 para mantener la posición que defendió en la deliberación.

El voto particular se funda en los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO

Mi discrepancia se refiere exclusivamente a la estimación de los motivos de los recursos que impugnan la declaración de falta de jurisdicción realizada por la sentencia de instancia en lo que afecta a la primera pretensión de la demanda. Esta pretensión interesa la declaración de nulidad de la decisión del Banco de España de adjudicar la gestión privada de sus residencias a la empresa Palm Hoteles Mediterránea, S.L. La pretensión se funda en que la función de administrar las residencias se atribuye a la Comisión de Obras Asistenciales por el artículo 13 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, aprobado por el convenio colectivo de 1979 y reiterado en los posteriores. Del hecho tercero de la demanda y del mismo hecho de la sentencia se deduce que el contrato cuya adjudicación se pretende anular ya se ha perfeccionado. En mi opinión, el orden social de la jurisdicción no es el competente para conocer de la prestación deducida, porque aunque ésta se propone formalmente como una declaración de nulidad referida exclusivamente a la decisión empresarial de adjudicación, el único efecto práctico de esa anulación es la nulidad del contrato que ya se ha perfeccionado con la aceptación por parte de la empresa Palm Hoteles de la adjudicación realizada por el banco. Es más, la nulidad de la decisión de adjudicar implica, por sí misma, la nulidad del contrato, pues la nulidad de la adjudicación, al anular la oferta, anula el consentimiento, elemento esencial de aquél.

Se trata, por tanto, bien de una pretensión sin ninguna eficacia práctica (caso de que se estimara que la anulación de la adjudicación no implica la anulación del contrato por falta de consentimiento) o bien de la anulación, directa o indirecta de un contrato mercantil; cuestión para la que no es competente esta jurisdicción. En este sentido el hecho de que la norma cuya infracción se denuncia sea una norma laboral no altera esta conclusión, porque lo que define la competencia no es la norma aplicable, sino el objeto de la controversia, aparte de que también resultan aplicables al caso las normas civiles.

Los actores, ante el eventual incumplimiento que impugnan a la empresa, tenían dos vías de actuación. La primera consiste en el ejercicio de una acción para la anulación del contrato celebrado contra la prohibición de una norma; acción que tenía que ejercitarse ante el orden civil en un proceso con presencia de la empresa adjudicataria de la gestión del servicio. La segunda vía sería una acción para obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia del eventual incumplimiento y en este caso sí que sería competente el orden social.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación de los dos recursos en todos sus motivos, sin que haya lugar a la imposición de costas conforme a lo dispuesto en el articulo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Madrid, 15 de enero de 2.003

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelo Desdentado Bonete, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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