ATS 1870/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1803/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1870/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) dictó Sentencia el 30 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 4/2013 , tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en la que se condenó a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Pedro Enrique en la suma de 8.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Romulo , alegando en un motivo infracción de ley del art. 849.1, e infracción de ley del art. 849.2 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- De la lectura del recurso se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, el recurrente plantea la infracción de precepto constitucional, art. 24 CE , por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente, así como la ausencia de ánimo homicida; y, por otra parte, se denuncia la inaplicación de las eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable, con base en el art. 849.1 LECr .

  1. Sostiene, en primer lugar, que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, siendo las declaraciones de la víctima y de los testigos contradictorias.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados que Romulo se aproximó a un grupo de mujeres jóvenes que se encontraban en una plaza, con las que tuvo un breve intercambio de palabras, lo que motivó que Pedro Enrique se acercara a él y le reprochara que estuviera molestando a las jóvenes, dándole seguidamente un golpe en la frente.

    En ese momento se hallaban por los alrededores Paula y Bárbara , que presenciaron lo sucedido. Bárbara se dirigió a Pedro Enrique para explicarle que no pasaba nada, que no había motivo para comportarse así. Mientras tanto Romulo sacó del interior de su ropa un cuchillo que llevaba escondido, y sin que Pedro Enrique tuviera tiempo de reaccionar le asestó varias puñaladas, causándole dos heridas punzo-penetrantes en el hipocondrio izquierdo, y otra herida no penetrante en el hipocondrio derecho. Una de las heridas penetrantes le hubiera podido producir la muerte a Pedro Enrique si no hubiera recibido asistencia médica inmediata, siéndole practicada en el centro hospitalario una intervención quirúrgica urgente.

    Al llegar los agentes al lugar de los hechos, intervinieron a Romulo el referido cuchillo, que llevaba oculto dentro de una faja, bajo la ropa.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración testifical de Paula y Bárbara , que se hallaban presentes cuando sucedieron los hechos. Razonando el Tribunal que dicha prueba testifical ha merecido su plena credibilidad, por tratarse de dos personas que no mantuvieron contacto con posterioridad al suceso y que convergen en lo esencial del mismo, y, que además, el relato es verosímil y plausible, con detalles del suceso que sólo podrían contarse de haber presenciado el incidente, narrando lo sucedido con espontaneidad y naturalidad, sin dar por supuesto lo que hizo el acusado en cada momento, sino exponiendo únicamente lo que vieron; y las mismas dieron igual versión de lo acaecido a los agentes que se personaron en el lugar de los hechos.

    - El testimonio de los agentes que acudieron al lugar tras el incidente, que identificaron al acusado como el autor de la agresión por lo que les refirieron las personas que se encontraban presentes, y tras cachearle encontraron el cuchillo, que lo llevaba oculto bajo la ropa.

    - La prueba pericial médico forense, que indica que una de las heridas causadas era lo suficientemente profunda como para haber causado lesiones y daños internos de tal gravedad que, de no mediar la intervención urgente de los servicios sanitarios, hubieran podido causar la muerte.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones de las testigos presenciales de los hechos, que resultan corroboradas por la pericial y testifical de los agentes expuestas, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué considera que los hechos ocurrieron como declaran las dos testigos. En cuanto a la declaración del perjudicado, que manifestó que se le acercaron dos personas, le agarraron, le clavaron varias veces un cuchillo y le robaron sus efectos personales, la Audiencia señala que tales manifestaciones pueden deberse a que al mismo le faltaba el bolso, y unido a la drogadicción que padecía y a lo traumático del suceso, le pudieron llevar a elaborar una explicación del suceso distinta.

  4. Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    El acusado se dirigió a la víctima con un cuchillo y les asestó varias puñaladas en la zona abdominal; empleó, pues, un instrumento peligroso, en una zona vital y con reiteración. Una de las heridas penetrantes hubiera podido producir la muerte a Pedro Enrique si no hubiera recibido asistencia médica inmediata, siéndole practicada en el centro hospitalario una intervención quirúrgica urgente.

    En consecuencia, la inferencia sobre el dolo homicida del acusado responde al ataque descrito que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de que acabara con la vida de la víctima.

  5. Además se denuncia la inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP , y de la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 CP . Alega que su acción fue puramente defensiva, porque hubo agresión ilegítima de la víctima; y además, que hubo una situación de amenaza real, seria e inminente, pues siendo de madrugada una persona se le abalanzó sin previo aviso y le propinó un cabezazo, y luego, sin tener tiempo a reaccionar, exhibió un cuchillo y se lanzó para clavárselo.

    Con respecto a la posible concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, al haber actuado el acusado en virtud de la legítima defensa, tenemos que señalar, como es bien sabido, que tal eximente requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Por agresión debe entenderse, conforme a la doctrina de esta Sala, "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", "acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes, jurídicamente protegidos, siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa...". Y la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo", juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios materiales sino a las circunstancias del caso concreto ( STS 16 de noviembre de 2000 ).

    Por otra parte, la circunstancia de miedo insuperable se sitúa entre las que se comprenden en el principio de "no exigibilidad de una conducta distinta", como llamadas "causas de exculpación", y, en definitiva, atiende al estado de perturbación anímica o de lucidez mental que supone la vivencia de un miedo.

    Esta circunstancia requiere para su apreciación: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, y e) que el miedo sea el único móvil de la acción ( SSTS 143/2007 y 802/2008 ), exigiendo su aplicación examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo.

    Basta señalar que, si bien la víctima dio un golpe al acusado, después medió una testigo, y la acción del acusado sobrevino sorpresivamente y sin agresión coetánea, sacando un cuchillo que llevaba debajo de la ropa y dirigiéndose a la víctima.

    El ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Pero además en el presente caso cuando el acusado se dirigió a Pedro Enrique , éste no le estaba atacando; describiendo los hechos probados que la víctima no tuvo tiempo de reaccionar, y que el acusado le asestó varias puñaladas.

    Por los mismos motivos no se puede aceptar que el acusado actuara bajo miedo insuperable de un mal igual o mayor, pues, en el momento en que agredió a la víctima, ésta no suponía amenaza de mal alguno, no existiendo una situación de miedo.

    En definitiva el recurrente no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde no se describe la existencia de un estado de necesidad defensiva ni de miedo insuperable como consecuencia de una agresión, si no que fue el acusado el que se dirigió a la víctima con un instrumento peligroso por un incidente previo.

    Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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