SAP Madrid 367/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:15410
Número de Recurso318/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución367/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0006893

Recurso de Apelación 318/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo

Autos de Juicio Verbal 265/2016

DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE: Dª Belinda

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA GÓMEZ

DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO: D. Adrian

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS SERRANO IGLESIAS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 367

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 265/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el rollo 318/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnante Dª Belinda representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA GÓMEZ, y como demandada-apelante e impugnada D. Adrian representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS SERRANO IGLESIAS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dª Belinda contra D. Adrian, debe declarar y declaro que el INVENTARIO DE BIENES de la herencia de D. Felipe, será: -ACTIVO: 1.- Dinero existente en cuenta NUM000 . 2.- Los 101.000 euros que el Sr. Felipe donó a su hijo D. Adrian y que procedían de la venta del piso familiar. Estando obligado D. Adrian a colacionar dicha donación. 3.- Dos sepulturas familiares en el Cementerio de Guadalix de la Sierra que figuran a nombre de Tomasa . -PASIVO: 1.- Deuda de la cuota anual del Cementerio de Guadalix de la Sierra por las tumbas nº NUM001 y NUM002 . Dada la estimación parcial no ha lugar a la imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Adrian se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso, impugnó la sentencia y solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia, oponiéndose a su vez el apelante a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 28 de julio de 2017 la Sala dictó auto por el que se acordó no admitir a trámite la solicitud de la práctica de prueba propuesta por la parte impugnante en la primera fase del presente recurso, y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 18 de octubre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se planteó procedimiento de división judicial de herencia en el que indicaba el demandante, en esencia, que sus difuntos padres habían otorgado testamento en los que designaban como heredero universal a don Adrian, sin perjuicio de la legítima de la demandante. Tras el fallecimiento de sus padres no se había procedido a la partición de la herencia y a la entrega a la demandante de su legítima.

Solicitaba la inclusión dentro del inventario, entre otros bienes, del importe de la venta de la casa que constituyó el domicilio familiar.

Celebrada comparecencia para la formación de inventario, y no habiendo existido acuerdo, se citó a las partes a juicio verbal.

La sentencia que se recurre incluyó en el activo, entre otros conceptos, 101.000 ? que el causante don Segundo donó a su hijo don Adrian y que procedían de la venta del piso familiar.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Formula recurso don Adrian, en el que indica que el causante realizó tres disposiciones de más de 30.000 ? cada una, no constando el destino de las mismas. Señala que a partir de este hecho el juzgador infiere, a través de prueba de presunciones, que estas cantidades fueron a parar al patrimonio del hijo de los causantes, extrayendo como conclusión que fueron donadas al demandado.

Indica que la resolución utiliza como argumento la buena relación existente entre los causantes y el recurrente y la mala relación existente con su hija, considerando ésta probada en base a su propio testimonio.

Alega igualmente que fue el causante quien realizó las disposiciones y que, aun figurando el hijo como autorizado, éste no realizó movimiento alguno hasta el 10 de enero de 2011, casi un año después de realizarse las disposiciones.

Señala que desde que se produjo la extracción de dichas cantidades hasta que falleció el causante pasaron dos años, con lo cual cualquiera pudo ser el destino de las mismas, ya que tuvo tiempo suficiente para disponer de ello.

CUARTO

Considera probado la sentencia que se recurre, no lo rebate el recurrente y resulta del conjunto de lo actuado, que el causante, Don Felipe, ingresó 100.000 ? el 9 de marzo de 2010, sacando ese mismo día

35.000 ?, otros 35.000 ? el 12 de marzo de 2010 y 31.000 ? el 16 de marzo de ese mismo año. En dicho momento los causantes residían en la Residencia de Guadalix de la Sierra, teniendo como únicos gastos el abono de la residencia, la prima del seguro Ocaso y gastos ordinarios tales como peluquería, podología, medicinas ropa

etc. Las disposiciones bancarias revelan que las percepciones de Seguridad Social que se ingresaban en la cuenta cubrían básicamente los exiguos gastos de los causantes.

En definitiva, de lo actuado se desprende que las elevadas disposiciones referidas, realizadas en tan escaso lapso de tiempo, no tenían justificadas por la necesidad de sufragar gastos u obligaciones de los causantes, máxime si se tiene en cuenta que con carácter previo a dicho ingreso habían recibido 11.000 ?, en concreto

6.000 ? los reciben en metálico, el 28 de enero de 2010, a la firma del contrato de arras suscrito con motivo de la venta del que fue...

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