SAP Madrid 392/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2021
Número de resolución392/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2020/0004804

Recurso de Apelación 684/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada

Autos de División Herencia 520/2020

APELANTE: Dña. Carmen

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

APELADO: D. Braulio

PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA Nº 392/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 520/2020, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada, a instancia de Dña. Carmen apelante - demandado, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA contra D. Braulio apelado -

demandante, representado por el Procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 26/04/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: "SE DECLARA QUE: la herencia de la f‌inada D. Felicisima, fallecida el pasado 11 de octubre de 2019, está integrada por las siguientes partidas de activo y pasivo:

A.- ACTIVO:

  1. Un 50% del dominio de la vivienda en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Fuenlabrada (Madrid).

  2. El ajuar doméstico existente en dicha vivienda.

  3. Las joyas de la causante en la cantidad que se determine en la fase de avalúo.

  4. La cantidad de 11.470,37 euros, sin perjuicio de su actualización, al tiempo de su partición, procedente de la cuenta bancaria NUM002 de la entidad BANKIA.

  5. La cantidad de 500 euros dispuestos, sin causa, con posterioridad al fallecimiento de la causante.

  6. Las cantidades de 1.353,84 euros y 228,11 euros en concepto de donaciones colacionables.

B.- PASIVO:

No consta la existencia de pasivo".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En procedimiento de división de herencia núm. 520/2020, seguido ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 6 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2021 en incidente de formación de inventario con el siguiente Fallo:

"SE DECLARA QUE: la herencia de la f‌inada D. Felicisima, fallecida el pasado 11 de octubre de 2019, está integrada por las siguientes partidas de activo y pasivo:

A.- ACTIVO:

  1. Un 50% del dominio de la vivienda en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Fuenlabrada (Madrid).

  2. El ajuar doméstico existente en dicha vivienda.

  3. Las joyas de la causante en la cantidad que se determine en la fase de avalúo.

  4. La cantidad de 11.470,37 euros, sin perjuicio de su actualización, al tiempo de su partición, procedente de la cuenta bancaria NUM002 de la entidad BANKIA.

  5. La cantidad de 500 euros dispuestos, sin causa, con posterioridad al fallecimiento de la causante.

  6. Las cantidades de 1.353,84 euros y 228,11 euros en concepto de donaciones colacionables.

B.- PASIVO:

No consta la existencia de pasivo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alzó la representación de Dña. Carmen formulando recurso de apelación que apoya en el siguiente motivo:

Error en la interpretación y valoración de la prueba documental que conduce a una infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable. Infracción de lo prevenido en el artículo 1035 del Código Civil.

La representación de D. Braulio impugnó el recurso por las razones que hace constar en su escrito; interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Examen del recurso de apelación.

3.1 El recurso limita su impugnación al fundamento de derecho quinto de la sentencia relativa a "Activo de la herencia. Saldos de la cuenta corriente y la posible adición de las disposiciones sin justa causa realizadas por

D. Braulio, en concepto de donaciones colacionables."

La sentencia de instancia señala al respecto de las disposiciones anteriores al fallecimiento de la causante:

"Por otro lado, respecto de las disposiciones anteriores, solo aquellas de las que existe constancia de su destino en favor exclusivo de uno solo de los herederos pueden considerarse como donaciones colacionables. Solo pueden tener esta consideración las disposiciones destinadas al pago de impuestos y seguros de D. Braulio, que necesariamente deben considerarse como donaciones y estar sujetas a colación conforme a lo dispuesto en el art. 1035 del Código Civil:

"El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición."

Se incluyen así en tal concepto el pago de la plusvalía municipal cuyo obligado tributario era D. Braulio, por importe de 1.353,84 euros y el pago de seguros en que este era el tomador, por importe de 228,11 euros.

El resto de disposiciones, no pueden incluirse en el activo de la herencia y ello porque nada se acredita sobre la posible falta de consentimiento del causante en su realización ni sobre el destino de las mismas por lo cual han de entenderse como actos de disposición del titular en el ejercicio de sus facultades dominicales, y por lo tanto no afecta a la composición del inventario."

3.2 La parte recurrente considera que deben ser incluidas en el activo de la herencia las disposiciones realizadas a favor de D. Braulio, anteriores al 28 de noviembre de 2016, así como las disposiciones realizadas mediante cajero automático, pagos en gasoil y restaurantes posteriores al 28 de noviembre de 2016 y que ascienden al importe de 86.639,52 euros, según relación que indica.

La parte contraria considera que la apreciación probatoria del juez de instancia es correcta y debe mantenerse su decisión.

3.3 Respecto del motivo de error en la valoración probatoria realizada en la instancia, debemos comenzar por señalar lo siguiente:

3.3.1 "Que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833, 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos" ( sentencia de esta sección de 6 de marzo de 2015 [ROJ: SAP M 3160/2015]).

3.3.2 Que, "en cuanto a la valoración de la prueba en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones que han de ser traídas a colación del tenor siguiente: "la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, (...)." ( sentencia de esta sección de 22 de abril de 2021 [ROJ: SAP M 4201/2021]).

3.4 El recurso pretende sustituir el razonamiento de la instancia por el suyo propio.

La resolución impugnada aparece como razonable al manifestar que no se aportó prueba "sobre la posible falta de consentimiento del causante en su realización ni sobre el destino de...

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