SAP Madrid 109/2015, 6 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha06 Marzo 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0159454

Recurso de Apelación 672/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1277/2013

APELANTE Y DEMANDADO: EXPLOTACIONES PEREZ TORRES, S.L.

PROCURADOR D.JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS

APELADO Y DEMANDANTE: D. Paulino

PROCURADOR Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL

SENTENCIA Nº 109/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR.PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1277/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de EXPLOTACIONES PEREZ TORRES, S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS contra D. Paulino apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Susana García Abascal, en representación de D. Paulino, debo condenar y condeno a la mercantil "Explotaciones Pérez Torres S.L." al pago de la suma de 14.000.00 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación extrajudicial indicada en el cuerpo de esta resolución, así como al abono de las costas del procedimiento.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 109/2014, de 22 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 1277/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 47 de Madrid, en que se estimó la pretensión rectora de autos.

PRIMERO

Por lo que respecta al reconocimiento de deuda que se documenta en el contrato de 29 de julio de 2010, al folio 16 de autos, siendo los integrantes de la parte deudora: D. Luis Andrés y Explotaciones Pérez Torres, S.L., hemos de aplicar el criterio de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria, sec. 1ª, de 17-11-2003, nº 441/2003, rec. 414/2002 y de Valencia, sec. 6ª, de 9-5-2014, nº 139/2014, rec. 172/2014, entendiendo que basta leer las disposiciones del contrato de reconocimiento de deuda para comprender que mediante ese pacto las partes zanjaron sus diferencias en orden al importe de lo debido en aquella fecha, expresando la razón de la deuda, y conviniendo una forma de pago, sin que la persona que reconoce su deuda acredite que prestó su consentimiento en contra de su voluntad, concurriendo existencia de causa expresa y explicando por qué la sociedad demandada adeuda la cantidad expresada en el reconocimiento de deuda. Se trata, en definitiva, de un reconocimiento de deuda con expresión de su causa, que resulta vinculante para las partes y que constituye entre ellas solidariamente la obligación del pago de lo reconocidamente debido, como sostiene el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 22 de julio de 1996 EDJ 1996/5774, 13 de febrero de 1998 EDJ 1998/1110 y 1 de marzo de 2002 EDJ 2002/9444 . En este caso se reclama la segunda parte de lo adeudado, habiéndose cumplido la condición de que se hizo depender el pago de catorce mil euros, al concluir las obras en el mes de diciembre de 2010, y la reclamación extrajudicial de 20 de junio de 2013, consta por medio de burofax, a los folios 20 a 22 de autos, a los efectos de los artículos: 1.100 y 1.108 del CC . El principio de buena fe, nos conduce a reconocer a estos efectos a la reclamación extrajudicial el mismo valor que a la judicial, con carácter vinculante indistinto y solidario, siempre que exista fehaciente constancia de aquella ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1974, 17 de julio de 1997 y 19 de abril de 2004 ). Así pues, la solidaridad de la obligación asumida por los reconocedores de la deuda reclamada en el negocio jurídico causal del reconocimiento de deuda atribuye al acreedor el derecho a elegir ( ius eligendi ), según la SAP de Barcelona, 14 de Octubre de 2014. Sección 16ª, Rollo nº 177/2013 -a, del juicio ordinario 1568/2011, para dirigir la demanda entre cualquiera de los deudores obligados. Así mismo, la Sala 1ª en STS de diecinueve de octubre de dos mil seis, recurso: 888/2000, resolución: 1057/2006 asume y reitera la doctrina jurisprudencial en orden a dos extremos:- A) El primero, que se ha dulcificado el rigorismo del art. 1137 ( sentencia de 1 de marzo de 1996 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad ( sentencias de 17 de octubre de 1996 y 29 de junio de 1998 ), admitiéndose la doctrina de la solidaridad tácita (sentencia de 26 de julio de 2000 ); además, se ha mantenido la solidaridad cuando existe una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 26 de diciembre de 2001 ) y se ha dicho también en caso de reconocimiento de deuda: La obligación dimanante de reconocimiento de deuda tiene naturaleza solidaria ( sentencia de 3 de septiembre de 1997, en que se citan las anteriores de 17 y 24 de mayo de 1993 ); - B) El segundo, que la interpretación del contrato y del negocio jurídico en general, es facultad privativa de los Tribunales de instancia ( sentencia de 14 de enero de 2000 ), pertenece a la soberanía de la instancia ( sentencia de 30 de marzo de 2000 ), sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente ( sentencia de 25 de julio de 2000 ) y la revisión sólo procede cuando el resultado hermenéutico o las conclusiones obtenidas incurren a arbitrariedad, sean ilógicas o vulneradoras de algún precepto legal, absurdas o acusen notoria infracción de las normas reguladoras de la tarea exegética contenida en los arts. 1281 a 1289 CC . ( STS de 26 de mayo de 2000, que cita otras muchas anteriores). Por ello, se desestima este motivo porque la función interpretadora que ha hecho el juzgado de instancia corresponde a su soberanía, no puede sustituirse por la de los recurrentes y, desde luego no incurre en arbitrariedad alguna, sino que por el contrario, esta Sala de casación acepta y comparte el criterio de que los deudores se comprometieron, en reconocimiento de deuda, a una obligación solidaria. Además, la suavización interpretativa del texto literal del art. 1137 CC lleva a aceptar la solidaridad en el caso de la obligación conjunta que, reconocieron los deudores en el presente caso, era derivada de una deuda social.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación reiteran las causas de oposición planteadas a la demanda de reclamación de cantidad. En resumen, por lo que concierne a la alegación de falta de legitimación pasiva "ad causam", con carácter general, entendemos que fue desestimada acertadamente en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, puesto que, no hay novación subjetiva. Los firmantes del documento de 29 de julio de 2010, están perfectamente identificados, sin que exista confusión subjetiva alguna, porque la parte deudora que ha sido demandada es una sociedad mercantil con administrador único, quien no precisa ser demandado. A tal efecto se debe recordar la vigencia en derecho civil del principio de relatividad contractual, artículo 1.257 del Código Civil, en cuanto que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. En términos parecidos se pronuncian las SSTS de 14-5-1928, 20-2-1981, 2-11- 1981, 27-5-1989 y 13-2-97 . Esta regla general de la relatividad, en los limites personales del contrato, es evidente que en el presente caso se debe aplicar en la persona del contratante deudor, que es doble física y jurídica, siendo integrable por la vía de la solidaridad contractual, de modo que es indistinto e indiferente, que sea demandado el deudor particular o la sociedad que éste representa, por razón de la confusión patrimonial, propia de un administrador único con su empresa en el tráfico mercantil. No siendo preciso, cuando hay varios deudores solidarios, demandarlos conjuntamente, al ser suficiente elegir a uno de ellos, en este caso la sociedad deudora, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de julio de 1990 (EDJ1990/7422) establece que; "en el aspecto vinculativo, junto a las...

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