STS, 24 de Junio de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3387/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gloria, representada por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1997 (rollo 430/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos nº 820/96, seguidos a instancia de dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Que a la actora Gloriale fue reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO una prestación de desempleo, nivel contributivo, por un periodo de 600 días. Iniciada la percepción de la prestación, la misma quedó suspendida al causar baja la actora el 8 de noviembre de 1994 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el que permaneció hasta el 31 de octubre de 1995. El día uno de noviembre del citado año comenzó a trabajar por cuenta ajena en virtud de un contrato que finalizó el 29 de febrero de 1996. Solicitada la reanudación de la prestación, le fue denegada por la Gestora."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gloriacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a la Gestora de lo pedido frente a ella."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Gloriaante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación número 430/97, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Gloriase formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de septiembre de 1997, en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de febrero de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 28 de enero de 1998, se admitió a trámite el presente recuso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 17 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora versa sobre la incidencia en el derecho a prestaciones contributivas por desempleo de la realización durante un período de tiempo superior a doce meses de trabajos por cuenta propia y ajena, no generándole las cotizaciones efectuadas durante la vigencia de este último el derecho al percibo de una nueva prestación de tal clase. En concreto, se trata de determinar si la beneficiaria de una prestación por desempleo, cuyo devengo se interrumpió antes de su agotamiento por la realización de un trabajo por cuenta propia de duración inferior a doce meses y luego trabaja por cuenta ajena durante un periodo de cuatro meses, tiene o no derecho a reanudar la percepción de la prestación no enteramente consumida cuando pasa de nuevo a la situación de desempleada por terminación del trabajo por cuenta ajena que no le da lugar al percibo de una nueva prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas en esa última actividad.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada, en fecha 2-VII-1997 (rollo 430/1997), por la Sala de lo Social del TSJ/ Aragón en la que se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la ahora recurrente, trabajadora por cuenta ajena que tras serle reconocido el derecho a la prestación contributiva por desempleo durante un período de 600 días se le suspendió, el día 8-XI-1994, el devengo de la prestación por causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que permaneció hasta el 31-X-1995, tras ello, el día 1-XI-1995 comenzó a trabajar por cuenta ajena en virtud de un contrato que finalizó el 29-II-1996, solicitando la reanudación de la prestación que le fue denegado por el organismo gestor. Se argumenta, en esencia, que la norma legal (art. 213.1.d LGSS) señala como causa de extinción de la prestación la realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, sin hacer distinción alguna, por lo que no hay base para excluir al trabajo por cuenta propia, por cuanto en otro caso se dotaría al trabajo no dependiente de una calidad distinta, de mejor condición, que al trabajo dependiente, pues mientras éste (a salvo la posibilidad de opción) generaría la extinción de la prestación en curso cuando el trabajo por cuenta ajena llegue a los doce meses, el trabajo autónomo (sin limitación alguna de su duración temporal, según la tesis de la parte recurrente) generaría una situación latente de perpetua suspensión de la prestación, apta para ser reanudada.

  2. - La sentencia invocada como de contraste es la dictada, en fecha 16-II-1995 (rollo 2570/94), por la Sala de lo Social del TSJ/ Andalucía, sede en Sevilla, en la que se revoca la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por el trabajador por cuenta ajena que tras serle reconocido el derecho a la prestación contributiva por desempleo durante un período de 30-V-1992 a 29-I-1994, consumió un sólo día, suspendiéndosele el devengo de la prestación por causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1-VI-1992 en el que permaneció hasta el 16-V- 1993, tras ello, el día 17-V-1993 comenzó a trabajar por cuenta ajena en virtud de un contrato que finalizó el 16-XI-1993, solicitando la reanudación de la prestación que le fue denegado por el INEM. Se razona, en síntesis, que del espíritu de la normativa aplicable puede afirmarse que la extinción del derecho sólo se produce cuando el trabajo realizado genera el derecho a una nueva prestación, lo que no ocurre cuando se trabaja por cuenta propia, diferenciación que impone el hecho de que la norma persiga la protección de las situaciones por desempleo y el fomento de la ocupación, fin que no se conseguiría si el trabajo por cuenta propia más de doce meses extinguiese el derecho a las prestaciones por desempleo, ya que nadie se arriesgaría a establecerse por cuenta propia sin agotar antes las prestaciones cuestionadas, lo que conduciría al absurdo de fomentar el paro.

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción, exigido para viabilizar el recurso en el art. 217 LPL, pues en ambas sentencias se valora de forma distinta la incidencia de la realización de trabajos por cuenta propia en orden al posible derecho a la reanudación de la prestación por desempleo no consumida cuando se inicia su realización. en supuestos en los que no se había llegado tampoco en el intervalo a completar el período de trabajo por cuenta ajena de doce meses, suficiente para generar el derecho a una nueva prestación de desempleo de acuerdo con el art. 210.1 LGSS/1994.

SEGUNDO

1.- Los preceptos directamente aplicables a la cuestión controvertida son los arts. 213.1.d. y 210.3 LGSS. El primero dice así : "El derecho a la percepción de la prestación de desempleo se extinguirá en los casos siguientes :...d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210". Este último precepto limita el alcance de tal extinción del derecho a prestación de desempleo en los términos siguientes : "Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, éste podrá optar en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas."

  1. - La interpretación de tales preceptos y su aplicación a supuestos fácticos en parte análogos al ahora enjuiciado ha sido abordada y resuelta en la STS/IV 18-III-1998 (recurso 2381/1997 -Sala General), con criterio interpretativo ha seguido la STS/IV 24-III-1998 (recurso 2975/1997) . Se argumenta y razona en la citada sentencia de Sala General con razonamientos que se comparten que:

    1. "Los enunciados normativos de los arts. 213.1.d. y 210.3 de la LGSS mencionan ambos la expresión 'extinción de la prestación de desempleo'. Un análisis del uso de la misma en el art. 210.3 de la LGSS, al que remite expresamente el art. 213.1.d. de la misma ley, revela sin lugar a dudas que el término extinción se utiliza en ellos en un sentido impropio que no denota necesariamente agotamiento o terminación definitiva. Según el citado art. 210.3 de la LGSS, la prestación extinguida puede ser rehabilitada o reanudada por voluntad del propio asegurado titular del derecho, mediante la opción de reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, por lo que ha de llegarse a la conclusión de que nos encontramos en realidad ante una extinción impropia o atípica".

    2. "El análisis conjunto de dicho precepto - art. 213.1.d LGSS - con el art. 210 de la propia Ley permite afirmar que la realización de trabajo por tiempo superior a doce meses se considera causa de extinción de una prestación de desempleo precisamente porque tal período de trabajo es el mínimo que permite a los trabajadores por cuenta ajena el nacimiento de una nueva prestación de desempleo (art. 210.1. de la LGSS). Esta conexión del período mínimo de cotización exigido para generar una nueva prestación de desempleo y la extinción (impropia o atípica, como se vió anteriormente) de la prestación precedente no agotada queda en evidencia en la articulación de los preceptos respectivos en el art. 210.3 de la LGSS, y en el derecho de opción que en él se reconoce al asegurado".

    3. "Este supuesto no está previsto expresamente en el art. 210.3 de la LGSS, que regula el ejercicio de un derecho de opción uno de cuyos términos presupone la realización en el intervalo entre dos situaciones de desempleo de un trabajo por cuenta ajena que da lugar a la inclusión en un régimen de Seguridad Social que comprenda este sector de acción protectora. Lo que corresponde averiguar ahora es si tal falta de previsión expresa debe ser interpretada como laguna legal, que permite el recurso a la aplicación analógica a quienes realizaron en dicho intervalo trabajos por cuenta propia, o como restricción del derecho reconocido en dicho precepto a quienes prestaron en el mismo período intermedio trabajo por cuenta ajena", concluyendo que "La anterior opción interpretativa debe ser resuelta en favor de reconocer a los desempleados que han realizado un trabajo por cuenta propia entre dos períodos de desempleo el derecho a reanudar la percepción de la prestación no consumida hasta el agotamiento de ésta".

    4. "En favor de esta solución ... existen diversas razones, que se pueden resumir en tres. La primera razón se desprende de las consideraciones de interpretación sistemática y de interpretación finalista efectuadas sobre la causa extintiva del art. 213.1.d. de la LGSS. Si esta causa de extinción se integra en el grupo de las que se justifican por el paso a otra situación de derecho a prestaciones, y si por ello no constituye una extinción en el sentido más riguroso del término al permitir la reapertura de la prestación extinguida, el campo de acción de la misma debe limitarse a los supuestos de realización de un trabajo duradero (de más de doce meses) por cuenta ajena. Sólo una ocupación por cuenta ajena, prolongada por más de doce meses, genera una nueva prestación de desempleo, y responde a la finalidad de las causas extintivas junto a las que se alinea la establecida en el art. 213.1.d. de la LGSS", "Una segunda razón en favor del reconocimiento en el supuesto en litigio del derecho a la reanudación de la prestación de desempleo interrumpida hace referencia a la ya señalada valoración positiva del trabajo en nuestro ordenamiento constitucional ... Ciertamente, la valoración positiva de la realización de un trabajo debe ser afirmada con independencia de que el mismo sea prestado por cuenta ajena o por cuenta propia" y "La tercera razón en favor de la aplicación analógica a los desempleados que realizaron trabajo por cuenta propia del art. 210.3 de la LGSS, en la parte que permite reabrir el período inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, es que esta solución es también, seguramente, la más beneficiosa para la salud financiera de la Seguridad Social, en cuanto que ... no frena las iniciativas de ocupación por cuenta propia de los desempleados con posibilidad de aliviar las obligaciones de protección del sistema de Seguridad Social".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso de casación unificadora, puesto que aunque en el presente caso el trabajo por cuenta propia iniciado por la trabajadora recurrente una vez comenzado el disfrute de la prestación por desempleo y que motivó su originaria suspensión no tuvo por sí solo una duración superior a doce meses, resulta que tal periodo temporal, al que literalmente anuda el comentado art. 213.1.d) LGSS/1994 la extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo, se sobrepasó al adicionarle sin solución de continuidad la realización de un trabajo por cuenta ajena durante cuatro meses, por lo que al no alcanzar el periodo de cotización mínimo de 360 días exigido en el art. 210.1 LGSS para generarle el derecho a una nueva prestación y no tener, por tanto, la ahora recurrente la posibilidad de opción ex arts. 213.1.d) y 210.3 LGSS, la conclusión debe ser análoga a la establecida por la jurisprudencia de esta Sala para los supuestos en los que la sola realización del trabajo por cuenta propia por parte del desempleado perceptor de la correspondiente prestación fuera igual o superior a doce meses. En efecto, idénticos son los preceptos aplicables que hacen referencia, sin distinción, a la realización de un trabajo e idénticas son las razones que conducen a reconocer a los desempleados que han realizado un trabajo por cuenta propia entre dos periodos de desempleo el derecho a reanudar la percepción de la prestación no consumida hasta el agotamiento de ésta, pues sólo cabe interpretar, en su caso, vetada la reapertura de la prestación en los supuestos de realización de un trabajo por cuenta ajena durante doce o más meses ya que exclusivamente en este último supuesto se puede generar el derecho a una prestación por desempleo y puede alcanzar virtualidad la posibilidad de opción prevista legalmente.

  3. - La estimación del recurso comporta casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación conforme a la doctrina unificada; se estima el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora y revocando la sentencia de instancia, estimamos la demanda, declarando su derecho a la reanudación de la prestación por desempleo suspendida en fecha 8- noviembre-1994 con efectos económicos desde la fecha de la solicitud de reanudación y hasta que concurra causa legal de extinción, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación; sin costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Gloria, contra la sentencia dictada, en fecha 2-julio-1997 (rollo 430/1997), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia, de fecha 11-febrero-1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza (autos nº 820/96) en el proceso seguido a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la resolución impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora y revocando la sentencia de instancia, estimamos la demanda, declarando su derecho a la reanudación de la prestación por desempleo suspendida en fecha 8-noviembre-1994 con efectos económicos desde la fecha de la solicitud de reanudación y hasta que concurra causa legal de extinción, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación; sin costas (art. 233.1 LPL).

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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