STS, 24 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2975/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Rodrigo, asistido de la letrada Dª Carmen Plaza Alcaraz contra la sentencia de 4 de Octubre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de suplicación nº 3999/96 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 18 de Marzo de 1996 dictada en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, en reclamación por DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda interpuesta por Don Rodrigo, debo declarar y declaro que tiene derecho a una prestación contributiva por desempleo de 490 días de duración, diferencia entre los 660 días que el correspondían por su cese en el trabajo por cuenta ajena y los 170 días en que tardó en inscribirse como desempleado, siendo la fecha inicial de efectos de tal prestación del día 8 de julio de 1.995, y su base reguladora diaria de 10.759.- pts., condenando al demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por esta declaración."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandante Don Rodrigo, provisto de D.N.I. nº NUM000, causó baja en fecha 18.1.95, en la empresa Candy Ibérica, S.A., por finalización de un contrato de fomento del empleo, suscrito al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1989/1984. En dicho momento el actor acreditaba tener cotizados a la Seguridad Social 2040 días desde el día 19.1.89, siendo la base reguladora de la prestación por desempleo de 10.759.- pts. diarias.- 2º) El actor, en lugar de inscribirse como desempleado en las Oficinas del demandado INEM, se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas el día 1.2.95 para ejercer la actividad de Economista en su domicilio, dándose asimismo de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dándose posteriormente de baja en ambos por finalización de su actividad el día 30.6.95. En fecha 7.7.95 se inscribió como desempleado en las Oficinas del INEM solicitando las prestaciones correspondientes, que le fueron denegadas mediante resoluciones de fechas 31.7.95 y 3.10.95, habiendo quedado expedita esta vía jurisdiccional social, obrando en autos el correspondiente expediente administrativo.- 3º) Caso de estimarse la demanda el actor tendría derecho a una prestación de 660 días de duración, de la que habría consumido por inscripción tardía un total de 170 días, siendo la base reguladora de la misma de 10.759.- pts. diarias. "

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de Octubre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1115/95, seguidos a instancia de Rodrigocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la mencionada Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Rodrigo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 11 de Julio de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de Noviembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Marzo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente había solicitado del INEM la prestación de desempleo el 7 de Julio de 1995 con fundamento en las siguientes circunstancias: haber trabajo en la empresa Candy Ibérica S.A. del 19-1-89 al 18-1-95 fecha esta última en que cesó por finalización de su contrato de fomento de empleo, estando posteriormente, del 1-2-95 al 30-6-95, de alta en el RETA trabajando como autónomo. Y denegada su petición, por no acreditar su situación de desempleo, formuló demanda reclamando el abono de la citada prestación a partir del 7 de Julio de 1995, si bien admitiendo la pérdida de las percepciones del período comprendido ente el 19 de Enero y el 6 de Julio de 1995.

La sentencia de instancia le había reconocido la prestación contributiva de desempleo de 490 días de duración, diferencia entre los 660 días que le correspondían por su cese en el trabajo por cuenta ajena y los 170 días en que tardó en inscribirse como desempleado.

No siguió este criterio la sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de Octubre de 1996, que revocando la anterior, desestimó la pretensión del demandante.

Como sentencia contradictoria, respecto de la recurrida, se invoca la de 13 de Septiembre de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid.

Aunque las sentencias que se comparan tienen algunas diferencias fácticas, las dos mantienen una identidad sustancial en cuanto se ejercita una misma pretensión, el derecho a obtener una prestación de desempleo con referencia a una relación laboral por cuenta ajena y en ambos casos se solicita la prestación una vez que los beneficiarios ya se encuentran de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

Cumplidos, pues los requisitos que para la viabilidad del recurso se exigen en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ahora examinarse la infracción denunciada y que se refiere a los artículos 203, 205.1 y 209.2 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Julio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El fundamento de la petición deducida por el recurrente se refiere a hecho de haber finalizado un contrato de fomento de empleo con la empresa, acreditando 2.040 días de cotización y encontrándose en situación legal de desempleo al cesar en dicho trabajo por cuenta ajena. Si bien en dicho momento y dentro de los quince días contados desde la citada formalización no solicitó la prestación por desempleo sino que estuvo de alta en el RETA durante 6 mese hasta que, cesando en esta actividad y régimen, reclama tardíamente la prestación por desempleo.

El razonamiento de la sentencia recurrida se justifica si la petición se analiza desde la finalización de una actividad por cuenta propia que no da derecho a la prestación solicitada. Pero ello no impide que se haga desde el cese de la actividad laboral por cuenta ajena reuniendo los requisitos de los artículos 207 y 208 de la Ley de la Seguridad Social, si bien por aplicación del siguiente artículo 209.1 de la misma ley.

De seguirse la interpretación sostenida por la resolución impugnada se iría en contra, como se advierte en la reciente sentencia de Sala General de 18 de Marzo de 1998, del principio de valoración positiva del trabajo en nuestro ordenamiento constitucional con el fin de no frenar las iniciativas de ocupación por cuenta propia de los desempleados con posibilidad de aliviar las obligaciones de protección del sistema de la Seguridad Social.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase, confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley procesal Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodrigoasistido de la letrado Dª Carmen Plaza Alcaraz contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de Octubre de 1996. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate plantado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 1996 del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, confirmándola, dictada en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INEM. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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