STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2004

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2004:576
Número de Recurso414/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 21 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 375/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2002 y siendo recurrido/a I.N.E.M.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-5-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por Jose Ramón , contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación de desempleo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas, de 26 de febrero de 2002 y de 11 de abril de 2002".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Jose Ramón , mayor de edad, vecino de Alella AVENIDA000 , NUM000 , con DNI nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios a la empresa Lacer, S.A., desde el día 15 de febrero de 1999, dentro del grupo profesional 4, con un salario mensual de 2.500 euros (415.950 pesetas), incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

    En fecha de 6 de junio de 2001, el actor cesó en la empresa, por despido, que fue reconocido como improcedente en acto de conciliación celebrado ante la Sección de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, a las 11,45 horas del día 8 de junio de 2001.

  2. - En el momento del despido, el actor se encontraba en situación de Incapacidad temporal por enfermedad común (depresión), reconocida desde fecha de 22 de mayo de 2001, y fue dado de alta a 1 de febrero de 2002.

  3. - Con fecha de 11 de enero de 2002, el actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y de baja el día 25 siguiente.

  4. - En fecha de 4 de febrero de 2002, el actor se inscribió en el Institut Nacional de Empleo, como demandante de empleo.

  5. - En fecha de 26 de febrero de 2002, el Instituto Nacional de Empleo dictó resolución denegando la solicitud de alta de la prestación de desempleo.

  6. - Contra dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa a 13 de marzo de 2002.

  7. - Se desestimó mediante resolución de 12 de abril de 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de prestación por desempleo, por haber solicitado el actor dicha prestación tras un breve periodo como autónomo y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos posterior al despido como trabajador por cuenta ajena, interpone dicha parte recurso de suplicación, que basa en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y articula en sendos motivos, ambos dedicados a denunciar infracciones de normas sustantivas. Basa su oposición a la sentencia de instancia en primer lugar en la infracción de los artículos 212.1 d) y 212.3 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que tal situación constituye un supuesto de suspensión de la prestación mas no de denegación de la misma, y, en segundo término, por considerar que no ha existido fraude de ley en el acceso a la prestación que deba motivar la denegación del derecho, a pesar de haber mediado un breve intervalo de tiempo entre el despido y la solicitud de la prestación con alta en el RETA en el ínterin.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las oposiciones formuladas, relativa a la hipotética aplicación de los arts. 212.1 d) y 212.3 LGSS al supuesto enjuiciado, existe una razón legal que choca frontalmente con tal pretensión, y es que la suspensión del derecho exige la previa solicitud y reconocimiento, así como el consiguiente inicio del abono de la misma, que, una vez iniciado, se interrumpe en efecto por la realización de un trabajo por cuenta ajena por tiempo inferior a doce meses, o, tras la reforma del art. 212 LGSS por el Real Decreto-ley 2/2002 y posterior Ley 45/2002, por actividad por cuenta propia por tiempo inferior a veinticuatro meses, si bien dicho último supuesto no sería de aplicación al presente caso, por haber acontecido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de tal ley y la reforma que ésta introduce. Por tanto, no cabe identificar dicho supuesto, que requiere reconocimiento previo, pues no puede suspenderse aquello que no se ha iniciado, con la simple ausencia de solicitud de la prestación, para la que el actor contaba con un plazo de caducidad de quince días contados a partir del día siguiente a la fecha en la que se produjo la situación legal de desempleo, por aplicación de los arts. 209 y 222 LGSS. En este caso no consta que el actor efectuara tal solicitud, que no se presenta sino hasta el día 4 de febrero de 2002, esto es, tras haber causado alta médica y tras haberse asimismo dado de alta como trabajador autónomo por el periodo de 11 de enero de 2002 hasta el 25 del mismo mes. En consecuencia, en el momento de solicitar la prestación, el actor ya no procedía de la situación legal de desempleo, sino de la de trabajador autónomo que causa baja en el RETA.

No puede aplicarse el instituto de la suspensión del derecho al derecho todavía no causado, como argumenta erróneamente el recurrente, alegando que su situación de incapacidad temporal motivaba la suspensión del derecho a las prestaciones por desempleo, puesto que la situación de incapacidad temporal aludida no suspende el derecho a tales prestaciones, a tenor del art. 222 LGSS, que incluso corren paralelas, aunque prime la situación de incapacidad temporal, descontándose, tras agotar esta situación, todo el periodo que el trabajador haya permanecido en la misma, a efectos de la prestación por desempleo, que incluso puede quedar consumida en función de la duración respectiva de ambas prestaciones consumidas simultáneamente.

Este motivo, en consecuencia, ha de desestimarse.

TE...

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