STSJ Comunidad de Madrid 447/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2016:5802
Número de Recurso304/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución447/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0054951

Procedimiento Recurso de Suplicación 304/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 304/2016

Sentencia número: 447/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 20 de Mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 304/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dª. SUSANA JODAR RUIZ en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia de fecha 12/11/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1248/2013 seguidos a instancia de D. Casimiro frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Casimiro, con D.N.I. número NUM000 y NAF NUM001 prestó servicios para la empresa COEMCO Restauración SA desde el 3.6.10 al 2.3.12., fecha en que ceso por despido objetivo, que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, optando la empresa por la indemnización .

SEGUNDO

El actor estaba en alta en el RETA desde el 1.12.07 al 31.3.13., realizando después del despido actividades como autónomo..

TERCERO

El actor solicito prestaciones por desempleo el, 10.4.13 que le fue denegada por resolución de 10.4.13, por no estar incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo.

CUARTO

Interpuso reclamación previa el 17.5.13 que fue desestimada expresamente por resolución de 4.9.13

QUINTO

La base reguladora asciende a 82,88 €.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por D. Casimiro contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo revocar las resoluciones impugnadas y declarar el derecho del actor ha percibir 720 días de prestación por desempleo con efectos del 31.3.13, conforme a una base reguladora de 82,88 € diarios; condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/4/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4/5/2016 señalándose el día 18/5/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de desempleo, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE) y revocar, en definitiva, las resoluciones impugnadas, declaró "el derecho del actor a percibir 720 días de prestación por desempleo con efectos del 31.3.13, conforme a una base reguladora de 82,88 € diarios; condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Entidad Gestora traída al proceso instrumentando un único motivo, aunque lo articule como primero, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 205, 207, 208, 209 y 221, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, entonces vigente. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

TERCERO

Su discurso argumentativo es exactamente el mismo que ya hizo valer en la instancia, pudiendo resumirse en estas palabras: "(...) entendemos que sí que procedería la denegación de la prestación de fecha 10 de abril de 2013, es decir no tendría en ese momento situación legal de desempleo, ni se encontraría en ninguno de los supuestos previstos normativamente para acceder a la prestación por desempleo. Entendemos que el supuesto planteado por la Sentencia del TS de 11 de julio de 2001 recoge un supuesto distinto, en el que sí que median días entre el cese en el trabajo por cuenta ajena y el alta como autónomo. Por tanto, en el caso objeto del presente recurso entendemos que la baja como autónomo no es situación legal de desempleo, pero es que tampoco se podría considerar que la solicitud se ha efectuado dentro del plazo de los 15 días".

CUARTO

Veamos ahora cuáles son los presupuestos fácticos de la controversia material que separa a las partes, recogidos todos ellos, siquiera sucintamente, en la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada y, por ende, incólume. Pues bien, según el primero de sus ordinales, el demandante: "(...) prestó servicios para la empresa COEMCO Restauración SA desde el 3.6.10 al 2.3.12., fecha en que cesó por despido objetivo, que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, optando la empresa por la indemnización ", a lo que podemos añadir, aunque carezca de relevancia final para el signo del fallo, que dicha sentencia fue confirmada en lo sustancial -salvo en lo que atañe al salario regulador del despido y consiguiente montante de la indemnización derivada de su declaración de improcedencia- por esta misma Sección de Sala en la suya de 27 de septiembre de 2.013 (recurso nº 1.290/13), la cual ganó firmeza merced a auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo datado el 14 de octubre de 2.014 (recurso nº 249/14 ), que inadmitió el de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Coemco Restauración, S.A. (folios 63 a 67 de las actuaciones).

QUINTO

Por su parte, el hecho probado segundo expresa: "El actor estaba en alta en el RETA desde el 1.12.07 al 31.3.13, realizando después del despido actividades como autónomo ", a lo que el siguiente añade: "El actor solicitó prestaciones por desempleo el 10.4.13 que le fue denegada por resolución de 10.4.13, por no estar incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo" .

SEXTO

Las razones que llevaron a la Juez a quo a acoger las pretensiones del actor lucen en el fundamento segundo de su sentencia, y son éstas respetando los énfasis del texto original: "(...) La parte actora pretende que, además, no se le descuenten los días sino desde la baja en el RETA, ya que entre ambas fechas la actora nunca dejó de trabajar, y ello en base a la doctrina en unificación de la Sala de lo social del TS sentada en sentencia de 11.7.01, tesis que a tenor de la misma debe prosperar por cuanto mantiene literalmente que: '... el art. 209.1 de la LGSS en cuanto establece 'deberán solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes', debe interpretarse en el sentido de que el cómputo del plazo de...

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