ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:5709A
Número de Recurso3417/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DOÑA Luz y de DOÑA Carina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) en el rollo nº 306/1999, dimanante de los autos nº 256/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo del presente recurso, se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción del art. 1124 del CC, y de jurisprudencia contenida en la sentencias de este Tribunal de 3 de julio de 1990, 21 de marzo de 1986, 16 de junio de 1998 y 3 de julio de 1990. Entiende la parte recurrente que se vulnera por la sentencia de la Audiencia Provincial el artículo 1124 del CC. citado como infringido así como la doctrina jurisprudencial contenida en la resoluciones de este Tribunal citadas, al interpretar que los pactos alcanzados por las partes con ocasión de la firma del documento de 6 de octubre de 1995 y de la escritura pública de "reconocimiento de deuda e hipoteca" de 22 de noviembre de 1995, contienen una simple obligación unilateral de pago a cargo de las actoras, siendo así que, al entender de la parte recurrente, del contenido de ambos documentos se desprende la existencia de obligaciones recíprocas, y el suministro por parte de la entidad demandada "FRIO CONDAL, S.A." de una cantidad incluso inferior a la pactada con carácter mínimo, incumplimiento de gravedad y transcendencia que condiciona el pago que debían efectuar las recurrentes. Añadiendo que para que la acción resolutoria implícita pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente una serie de requisitos, de los cuales unos concurren y otros no; así concurren, al entender de la parte recurrente, los requisitos de existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, y reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el contrato, pero no concurre incumplimiento grave por parte de las recurrentes, pues se afirma en el recurso que éstas han cumplido su obligación de pago, ni tampoco concurre el requisito de que la parte que rescinde el contrato haya cumplido con su obligación, pues, al entender de los recurrentes, la demandada "FRIO CONDAL, S.A." incumplió su obligación de suministro mínimo y desde el primer momento.

    El recurso incurre en las causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero de la LEC de 1881). para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTS 37, 46 y 98/95 y 152/98), ya que de su desarrollo argumental se desprende que lo que realmente se pretende no es acreditar la violación del art. 1124 del CC. que se cita como infringido, sino combatir la interpretación que la Sala de instancia hace de los contratos celebrados entre las partes, y asimismo la valoración que hace de la prueba practicada en autos, lo que habría requerido la previa viabilidad de uno o varios motivos fundados en infracción de norma interpretativa o en error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita obligada de norma que contuviera regla legal al respecto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta la de 18-10-99).

    En cuanto el motivo único pretende combatir la interpretación efectuada por la Sala de instancia, incurre en causa de inadmisión por adolecer del vicio casacional de petición de principio, pues se parte de que existía una obligación por parte de la demanda de suministro, en contra de que ha entendido la Audiencia tras la valoración de la prueba (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, folios 41 y 42 del Rollo Apelación), desconociendo que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), lo cual no acontece en este caso en que la Sala realiza una interpretación de los contratos suscritos por las partes que no cabe tachar de absurda, ilógica o ilegal si se respeta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no resultando admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00).

    Pero es que, además, en cuanto el motivo parte de un incumplimiento de la entidad demandada "FRIO CONDAL, S.A. que la sentencia de la Sala de instancia no aprecia (Fundamento de Cuarto, folio 42 del Rollo de Apelación) y, asimismo del cumplimiento por parte de las recurrentes de las obligaciones de pago asumidas, que la sentencia de instancia tampoco aprecia, pues afirma expresamente lo contrario, esto es que la Sra. Luz no cumplió durante 1996 ni 1997 con lo que sí era claramente una obligación, a saber, entregar a "FRIO CONDAL, S.A.) un 50% de los beneficios netos que se obtuvieran de la elaboración de la sepia (Fundamento de Derecho Quinto, folio 42 del Rollo de Apelación). Por ello, y por no respetar el sustrato fáctico que ha sido tenido en cuenta por la Audiencia Provincial a la hora de interpretar los pactos entre las partes, el recurso incurre claramente en el defecto procesal de petición de principio o supuesto de la cuestión, pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99, 22-7-2000 y 5-4-2001), y sólo puede ser destruida en casación alegando error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1- 95, 26-12-95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 31-12-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001, entre otras muchas), cita que no se llega a producir en el presente caso al no tener tal condición el precepto citado como infringido, de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan.

    Así pues constituyendo el presente recurso una pretensión puramente voluntarista de parte, sin más fundamento que su particular visión de la controversia, debe ser inadmitido.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 17110.1.1ª de la LEC 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DOÑA Luz y de DOÑA Carina, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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