ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12428A
Número de Recurso536/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "PERSIANAS DE SEGURIDAD DEL SUR, S.L." (PERSESUR, S.L.), presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en el rollo nº 123/2000 dimanante, de los autos nº 700/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por incurrir en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1225 y concordantes del Código Civil, 1248 del Código Civil y 659 de la LEC. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba practicada, en especial de la testifical y documental, resulta acreditada la existencia de un riesgo de confusión entre la marca de la actora, hoy recurrente, y la de la demandada.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurren en inobservancia del art. 1.707 de la LEC por las razones siguientes: 1º) porque denunciada la infracción del art. 1225 del Código Civil, se utiliza la expresión "y concordantes", cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas); y 2º) porque el motivo se refiere a pruebas de naturaleza diferente, cual son la testifical y la documental, habiendo sido declarada reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la parte recurrente pretende a través del mismo una nueva valoración de la prueba testifical y documental, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que pretendida la revisión probatoria de la prueba testifical por la recurrente, se olvida que dicha prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4- 90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95, lo que en el presente caso no ocurre, si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida. Y que, pretendida una nueva valoración de la prueba documental, lo perseguido es interpretar a su favor determinados documentos, aislando los mismos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1225 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24- 11-97).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "PERSIANAS DE SEGURIDAD DEL SUR, S.L." (PERSESUR, S.L.), contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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