ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12419A
Número de Recurso5791/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina en representación de "Construcciones CELDE, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el rollo nº 317/99, dimanante de los autos nº 218/95 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cartagena.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 4 de Noviembre de 1984, 12 de Diciembre de 1988 en relación con los arts. 32, 34 y 47 de la LH, así como la Sentencia de 3 de Noviembre de 1984 entre otras muchas, sosteniendo, en síntesis, que la norma del art. 1911 CC se refiere temporalmente al momento de la exigencia del derecho de crédito, y no antes; de modo que cuando la garantía se materializa a través de la anotación preventiva en el Registro, es a partir de ese momento, y no antes, cuando tiene la virtualidad de garantizar el cumplimiento con su valor económico.

    Como la parte recurrente entiende que ostenta la condición de tercero, al tener título legítimo que acredita su dominio sobre la finca objeto de la tercería, conviene recordar la doctrina de esta Sala relativa a la naturaleza y función procesal de la tercería de dominio, según la cual la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. LEC de 1.881, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario la interpone, para que se declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre la cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión por el alzamiento del embargo, pero realmente la verdadera naturaleza de la tercería de dominio es la de acción declarativa de propiedad, cuyo objeto es dicha declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo trabado (STS 28-10-98, que cita las de 26-9-85, 2-11-93, 19-5-97, 16-7-97 y 11-3-98). Por tanto, se ha de afirmar que lo que determinará el éxito o el fracaso la acción ejercitada es si el título esgrimido por el tercerista es apto o no para producir la transmisión dominical a su favor del bien embargado y, si lo es, si su fecha, la de la adquisición del dominio, es anterior a la traba, sin que pueda ser alegada y examinada ninguna otra cuestión ajena a tal declaración.

    Aplicada la citada doctrina al presente caso nos ha de llevar a la inadmisión del motivo por su carencia manifiesta de fundamento, causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881 y para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), ya que la parte actora pretende, a través del mismo, modificar los datos fácticos contenidos en la sentencia recurrida al afirmar su condición de tercero, condición que la Sala "a quo", consideró inexistente, haciendo la parte recurrente supuesto de la cuestión y pretendiendo modificar la valoración probatoria de la Sala, que concluye desestimando su condición de tercerista, porque no es ajena a la obligación que determinó la existencia de la traba, estimando la nulidad por falta de causa de la transmisión de la titularidad del bien embargado, por simulación contractual absoluta.

    Si esto es así, no se trata del alcance de la responsabilidad patrimonial universal del deudor en contraste con el principio de publicidad registral, como pretende la parte recurrente, sino de la existencia o no del título de dominio que se atribuye. El motivo incurre, por tanto, en la mencionada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9- 2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

    Es doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia, sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000). En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada (SSTS 6-3- 97 y 14-4-97, entre otras). Asimismo, es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 28-11-96, 4-5-98, 1-7-98, 16-9-98 y 5-11- 98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala que tales deducciones han de respetarse, salvo que resulten manifiestamente ilógicas, arbitrarias o irrazonables, y no lo son, en absoluto, las deducciones alcanzadas en la sentencia recurrida. En suma, todo lo anterior ha de determinar la inadmisibilidad del motivo, reducido a una pura petición de principio, exclusivamente fundada en la valoración probatoria de la propia parte recurrente.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC, y en él se denuncian como infringidos los arts. 1214, 1249 y 1253 CC, y las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

    Si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13- 2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6- 95). En definitiva, argumentando sobre la alteración de las reglas relativas a la carga de la prueba, en realidad la recurrente se dedica a exponer su propia conclusión, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    Esta Sala tiene establecido con referencia a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94); que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos- base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 CC (SSTS 26- 12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); que por tanto no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de los hechos-base en un mismo motivo (SSTS 27-2-92 y 20-6-97), ni mezclarse en un motivo los arts. 1249 y 1253 CC ni alegarse juntos (SSTS 12-3-98 y 31-12-98); y que la prueba de presunciones es por regla general la más adecuada para tener por acreditada la simulación de los negocios jurídicos, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia, salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97). Como consecuencia, el motivo es inadmisible, al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento ya tipificada.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en representación de "Construcciones CELDE, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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