ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:9793A
Número de Recurso4912/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurado Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de la Asociación Cultural Monegros, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) en el rollo nº 567/99, dimanante de los autos nº 425/98 del Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones del debate, citándose como normas infringidas los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y el art. 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. Esta Sala viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9-2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29- 6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), defectos todos ellos predicables del motivo examinado y constatables tanto a la vista de su encabezamiento como de su propio desarrollo.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, porque so pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo la recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el art. 1692 LEC 1881 por inaplicación de la teoría jurisprudencial del efecto prejudicial positivo.

    El motivo planteado en estos términos incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1- 2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, pues en su enunciado se omite la referencia al número del precepto en que se ampara, y no señala el precepto legal infringido o la vulneración de la jurisprudencia que fuere aplicable, limitándose en su desarrollo a aludir, en una breve referencia, al contenido de la sentencia impugnada, a una resolución - que no identifica - de la Audiencia Provincial de Álava, y a una sucinta mención a dos sentencias del Tribunal Supremo, cuya fecha indica pero sin aclarar la jurisdicción a la que corresponden, ni en qué punto ni por qué causa se ha vulnerado su doctrina en la sentencia impugnada. Pero además, como se dice expresamente que la Audiencia de lo Civil ha contrariado el relato fáctico de la Audiencia Penal, el recurso incurre en la causa de inadmisión de la carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, y que viene determinada por el intento de la recurrente de obtener de esta Sala la modificación del sustrato fáctico, el cual debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria por el juzgador, con la cita, por infringida, de la norma valorativa de ella que contenga regla tasada - escasas en nuestro ordenamiento, como es sabido- y con la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente; por lo cual, fuera de esos casos, y siempre bajo la superior consideración de que este recurso no es una tercera instancia, que permita, como pretende el recurrente, una valoración nueva y conjunta de todo el material probatorio de autos (SSTS 15-10- 2001, 18-10-01, 11-9-2001, 21-9-2001 y 25-9-2001), la apreciación probatoria del Tribunal "a quo" debe ser mantenida invariable en esta sede casacional, sin que proceda atender a los hechos que tardíamente pretende hacer valer la recurrente por vía totalmente inadecuada.

  3. - El tercer motivo de casación se articula al amparo del art. 1692 LEC según literalmente se dice, por infracción de la doctrina respecto a como debe aplicarse la teoría de la proximidad o facilidad de la prueba que se desprende del principio de lealtad procesal que consagra el art. 11 LOPJ ( STS 8 - 3; 16 -7 y 23-10-91 y 12 de Julio de 1999).

    El motivo así planteado y carente, por tanto, de la mínima técnica casacional, incurre en la causa de inadmisión, ya mencionada, primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, pues omite la indicación del número del precepto en que se ampara, pero si lo fuera por el nº 3 del art. 1692 LEC, que más se acomoda a su exposición, carecería manifiestamente de fundamento por iguales causas y circunstancias que las mencionadas en el anterior, al que es procedente remitirse para evitar inútiles repeticiones.

  4. - El cuarto motivo de casación se ampara en el art. 1692 LEC, y se dice por "incongruencia manifiesta entre el auto 290/99 dictado el cuatro de Mayo por el mismo ponente, Ilmo. Sr. Javier Seoane que dicta la sentencia recurrida en apelación al afirmar en dos resoluciones cercanas en el tiempo cosas extremadamente opuestas, vulnerando un principio general del derecho como es la prohibición de la reformatio in peius y el art. 37 .2 TRLPI por inaplicación. E incongruencia entre lo pedido por la actora y lo concedido por la Audiencia".

    El motivo planteado en los términos literales expuestos, revela iguales carencias de técnica casacional que el anterior, aunque otras más graves de alcance procesal, y es inadmisible por iguales causas que aquel, si bien conviene aclarar que en modo alguno tienen alcance casacional las circunstancias que relata la recurrente, y tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad, que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15- 12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10- 89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6- 83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la CE, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, siendo fácil adivinar cómo la recurrente, so capa de una supuesta falta de motivación e incongruencia de la sentencia, quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio. A ello se habría de añadir que difícil es ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta clara, precisa, adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  5. - El quinto motivo de casación se ampara en el art. 1692 LEC por inaplicación de la doctrina de esta Sala nº 1 (sic) del Tribunal Supremo el día 9 de Junio de 1998, añadiendo su número de referencia y la identidad del Exmo. Sr. Magistrado Ponente.

    El motivo es inadmisible por iguales causas y circunstancias que los anteriores, cuyos fundamentos se tienen otra vez por reproducidos, debiéndose añadir que es tan confusa la formulación del motivo, que ni siquiera se llega a aclarar la incidencia en este asunto del contenido de la sentencia que en el mismo se invoca, ni la vulneración de su imposible doctrina, pues solo es deducible de dos o mas sentencias coincidentes.

  6. - El sexto motivo de casación se ampara en el art. 1692 LEC, por entender que no se ha motivado suficientemente los motivos (sic) que han llevado al juzgador a cambiar la interpretación del juzgador de instancia y de los juzgados de instrucción y audiencia de lo penal de Zaragoza que consideraban la no existencia de lucro alguno vulnerando lo dispuesto en el art. 120.3 de Nuestra Constitución.

    El motivo transcrito en los términos literales con que se ha formulado, adolece de los mismos defectos y carencias que los anteriores, por lo que es idéntica su causa de inadmisibilidad, y se deben tener por reproducidos los fundamentos en ellas expuestos para estimarla, si bien se debe añadir que la doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr el convencimiento de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas, aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores).

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  8. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Asociación Cultural Monegros, contra la sentencia dictada con fecha 12 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta).

  9. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  10. Imponer las costas a la parte recurrente.

  11. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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