SAP Zaragoza 404/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2000:1657
Número de Recurso567/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS CUATRO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a doce de Junio de dos mil.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Zaragoza, en autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos con el número 425/98 , de que dimana el presente rollo de apelación número 567/99 en el que han sido partes, apelante, los demandantes POLYGRAM IBERICA, SA. SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.A. DRO EAST-WEST, S.A. B.M.G. ARIOLA, S.A. EMI-ODEON, S.A. HISPAVOX, S.A. Y WARNER MUSIC SPAIN, S.A., representados por el Procurador D. Serafin Andrés Laborda y dirigido por el Letrado D. Francisco Carrión García de Parada, y apelada, la demandada ASOCIACIÓN CULTURAL MONEGROS, representada por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Amador Guallar y dirigida por el Letrado D. Oscar De la Fuente Junquera, y DISCDOX, S.L., en situación procesal de rebeldía en primera instancia, no comparecida en esta alzada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación POLYGRAM IBÉRICA, S.A., SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.A., DRO EAST-WEST, S.A., BMG ARIOLA, S.A., EMI- ODEON, S.A., HISPAVOX, S.A., WARNER MUSIC SPAIN, S.A. contra la ASOCIACIÓN CULTURAL MUSICAL MONEGROS y la entidad mercantil DISCDOX, S.A., debo absolver y absuelvo a éstas libremente de la pretensión de la parte actora, a la que condeno al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal actora se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personadas en tiempo y forma hábiles la parte demandante y la demandada, Asociación Cultural Monegros, se siguió el trámite legal, señalándose, finalmente, para Votación y fallo el día 8 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución y

PRIMERO

Los actores, Polygram Ibérica SA y otras, solicitan la condena de las demandadas, Asociación Cultural Monegros y Discdox SL, a cesar en la actividad de alquiler de fonogramas producidos o distribuidos en exclusiva por las actoras, y a indemnizar solidariamente a éstas por los daños y perjuicios que resulten acreditados en fase de prueba o de ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases alternativas: a) si la asociación demandada llevara un registro individualizado en que constara cada fonograma alquilado y la renta obtenida, el importe de la contraprestación recibida por la asociación por el alquiler de los fonogramas producidos o distribuidos por cada una de las actoras; b) a falta de dicho registro, la cantidad que resulte; de aplicar los porcentajes derivados de las cuotas de mercado de cada una de las demandantes a los ingresos obtenidos por la Asociación.

La fundamentación jurídica de la demanda es asentada en los arts. 133 y 135 del TRLPI , aprobado por RELeg. 1/1996, de 12 de abril, y como substrato fáctico se alega que la asociación demandada se dedica a alquilar al público Cds sin haber recabado y obtenido con anterioridad la preceptiva autorización de las productoras fonográficas, actividad que estaría encaminada a la obtención de lucro mediante el cobro de contraprestaciones a los usuarios, y cuyos beneficios serían "drenados" a la codemandada, Discdos SL, mediante una serie de facturas que carecían de soporte económico alguno, todo lo cual haría inaplicable la limitación al derecho de autor que contienen los arts. 37.2 TRLPI y 117.5 TRLPI , que excluyen la necesidad de autorización y de toda remuneración a sus titulares por los préstamos que realicen las entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro.

La única demandada comparecida, la Asociación Cultural Monegros, inscrita como Asociación cultural a los solos efectos de publicidad en el Registro General de Asociaciones de esta Comunidad Autónoma por resolución de la DGA de 6-2-1996, se opuso a la demanda alegando el efecto prejudicial positivo que se deriva de la cosa juzgada material, en tanto que una de las secciones penales de esta audiencia provincial dictó auto de fecha 14-3-1997 , por el que se ratificó el archivo de la querella presentada por los aquí actores por estos mismos hechos acordado por el juzgado de instrucción nº 9 el día 8-1-1997, razonando ambas resoluciones la falta de dimensión penal de los hechos investigados por que no se apreciaba ánimo de lucro en el comportamiento de los querellados.

La sentencia de primer grado rechaza la demanda por entender que no existe evidencia de que la mercantil en rebeldía fuera destinataria de supuestos beneficios de la codemandada, en tanto que sus relaciones cesaron a finales del año 1996, y existen otras suministradores de compactos diferentes a aquella debidamente contabilizados en los libros de la última. Asimismo afirma que de la prueba practicada no cabe tampoco concluir la procura de beneficio alguno en la actividad enjuiciada, ni, por tanto, ánimo de lucro, por lo que la misma sería plenamente encajable en el art. 37.2 TRLPI , cuya aplicación niega la actora.

SEGUNDO

El alquiler de; fonogramas ha sido objeto de atención específica en por la directiva 92/100/CEE del Consejo de 19-11-1992, sobre derecho de alquiler y préstamo y otros derecho afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, en cuyo artículo 1 de establece que "los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el art. 5, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias y obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el ap. 1 del art. 2"

En el expresado art. 5 de dispone como "Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público 1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

  1. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menospara los autores, una remuneración. 3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de...

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