ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6354A
Número de Recurso3422/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Ángel , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo número 35/99, dimanante de los autos número 207/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus.

2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del único motivo del recurso, por incurrir en las causas de inadmisión de inobservancia del art.

1.707 LEC de 1881 (art 1710.1-2ª, inciso primero, LEC de 1881) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC de 1881).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se articula el presente recurso de casación en un único motivo de impugnación que, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, denuncia la infracción de los arts. 1.214 y siguientes del Código Civil, en relación con el art. 359 y concordantes de la LEC de 1.881. El alegato impugnatorio de la parte recurrente se centra en rebatir lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, argumentando que, a su juicio, la Audiencia, al estimar la pretensión de la parte actora relativa al importe de

7. 798.362 ptas. que reclamaba en concepto de facturación indebida, no tomó en consideración determinadas pruebas, a su parecer, determinantes, tales como la documental consistente en la carta que la FUNDACIÓ PRIVADA REDDIS dirigió al Juzgado, la confesión judicial del representante legal de RASSA y la testifical prestada por la Jefe de Administración de RASSA, unidas al indicio que presentaba el hecho de que cuando fue cesado el demandado en su cargo de administrador de RASSA, la FUNDACIÓ PRIVADA REDDIS resolvió el contracte d´assessorament i collaboració que le unía con la entidad REDDIS CENTRE DE SERVEIS, S.A., y dicho asesoramiento y colaboración se siguió prestando a la FUNDACIÓ directamente por aquél, sin la interposición de RASSA, concluyendo su razonamiento de la siguiente manera: "Todo lo vertido en este motivo de casación, entiende esta parte recurrente, que junto con la desestimación de los demás pedimentos de la demanda, es suficiente argumento, para que por el conjunto de la prueba, no atendida por la Sala de la Audiencia Provincial, quede acreditada la argumentación de esta parte, en este punto -D de la demanda-, que hará que decaiga la pretensión de adverso en su demanda, al igual que han decaido todas las restantes". El motivo así articulado, en primer lugar, no se atiene a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1.881, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto que declara inadmisible la cita de la norma o normas supuestamente infringidas acudiendo a fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes", pues ello equivale a desplazar sobre la Sala la carga de identificar con precisión las normas infringidas, carga que sólo incumbe al recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13- 5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 11-5-2000, entre otras muchas). Por otrolado, juntamente con la cita del art. 1.214 CC, también se alega la infracción del art. 359 LEC de 1.881 cuya denuncia, en correcta técnica casacional, debe de articularse por la vía del ordinal 3º del art. 1.692 LEC de

1.881 y no por la de su ordinal 4º, planteando así el motivo cuestiones heterogéneas como son las relativas a la congruencia de la Sentencia y la carga de la prueba, circunstancia ésta que, con lo anteriormente razonado, hace merecer el reproche de inadmisibilidad del motivo con arreglo a la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 del mismo texto legal.

2.- Pero, además, aun cuando se hiciera abstracción de dicha incorrección formal -respecto de la cual debe advertirse, una vez más, que el riguroso tratamiento expuesto no obedece sino a las exigencias derivadas del carácter restrictivo y exigente de la casación-, el recurso, en cuanto a su motivación, resultaría inadmisible. En cuanto a la alegada infracción del art. 359 LEC de 1.881 conviene traer al recuerdo la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las Sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99, 21-12-99, 2-3-2000 y 23-5-2000, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92)- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91, 25-1-94, 4-5-99, 21-12-99 y 23-5-00), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras muchas). Y la doctrina expuesta así en términos de generalidad revela lo infundado del argumento casacional, pues es difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes en la medida que configuraron el objeto de la segunda instancia, así como una alteración de la causa de pedir o, en definitiva, cualquier suerte de incongruencia interna, ya que el tribunal de instancia ha dado respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de aquéllas en función de los hechos alegados por las mismas. Por ello, el motivo, en relación a este aspecto, carece manifiestamente de fundamento, pues a través del mismo la actuación del recurrente se dirige, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a combatir el resultado de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10- 92 y 4-5-98).

3.- Y lo mismo cabe decir respecto de la alegada infracción del art. 1.214 CC por cuanto la jurisprudencia de esta Sala viene poniendo de relieve la excepcionalidad de la invocación casacional de dicho artículo, que, al no contener regla valorativa de prueba sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer indebidamente sobre quien invoca la regla las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 10-10-95, 22-9-96, 19-9-97, 8-6-98, 16-6-98, 29-6-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 25-6-2000 entre otras), pero sin que mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de la prueba (SSTS 30-3-95 y 10-10-95, 19-9-97 y 8-6-98), lo que determina, asimismo, la inadmisibilidad del motivo, pues lejos de encontrarnos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria, su desarrollo argumental revela que lo que realmente pretende el recurrente es obtener una nueva valoración de la prueba a modo de tercera instancia, desconociendo -más propiamente, soslayando- que la casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3- 91, 6-10-94, 16-5-95, 5-3-97, 14-4-97, 15-6-98, 10-5-99, 21-1-2000, 8-6-2001, 8-10-2001, 25-4- 2002 y 29-1-2003, entre otras muchas), así como el resultado de la apreciación probatoria alcanzada por el tribunal de instancia al valorar las pruebas practicadas, con especial relevancia de la documental referida a los términos del contrato de asesoramiento y colaboración, de fecha 27 de mayo de 1.993, que vinculaba a la FUNDACIÓ PRIVADA REDDIS y a la empresa REDDIS CENTRE DE SERVEIS, S.A., así como a las facturas emitidas, y que, a la postre, resultó determinante para la conclusión del fallo, incurriendo por ello el motivo en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; de forma que si lo que pretende sostener la parte recurrente es que las pruebas practicadas fueron indebidamente valoradas por el tribunal de instancia, no resulta éste el cauce adecuado para ello, sino que debió intentarlo a través del único remedio que en la actualidad existepara combatir los hechos declarados probados en la sentencia, cual es la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba, con la cita, como infringido, del precepto que contenga regla valorativa (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 15-1-99, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 17-1-2001, 2-3-2001 y 18- 11-2002, entre otras muchas), y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, lo cual no ha hecho éste. La cuestión, pues, queda por completo al margen del ámbito casacional del art. 1214 CC por pertenecer, en cambio, al de la valoración conjunta de la prueba practicada, no susceptible de revisión casacional a no ser por la vía anteriormente señalada. Por ello, el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art.

1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98).

4.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Ángel , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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