STS 740/2000, 4 de Mayo de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:3658
Número de Recurso1078/1999
Número de Resolución740/2000
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1078/99P, interpuesto por la representación procesal de Jon contra el Auto dictado, el 1 de Junio de 1.999, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, en la Ejecutoria núm.297/95, que denegó la refundición de condenas solicitada, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Isabel Soberón García de Enterría y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm.1 de Toledo dictó Auto el 1 de Junio de 1.999, en la Ejecutoria núm. 297/95, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 56/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Talavera, por el que se denegaba la acumulación de penas que solicitaba el recurrente Jon .

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de Jon anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 14 de Junio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de Junio de 1.999, la Procuradora Dña.Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de Jon , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: Por infracción de Ley, acogido al número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 76.1º del Código Penal (en relación con el art.988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Segundo: Por infracción de Ley, acogido al número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art.

    25.2 de la Constitución Española al no perseguirse, por la falta de acumulación de las condenas, los fines proclamados en este artículo de reeducación y reinserción social que conllevan las penas privativas de libertad."

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de Octubre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, impugnó los dos motivos.

  5. - Por Providencia de 22 de Marzo de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 24 de Abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 76.1 CP vigente, que el recurrente reprocha al Auto dictado en la instancia por haberse denegado enél una acumulación de penas que a su entender procedía. El motivo no puede ser estimado por cuanto la resolución recurrida se encuentra sólidamente fundamentada en los principios legales que rigen en materia de acumulación jurídica, expresados en el art. 70.2º CP 1.973 -de aplicación preferente en el caso, habida cuenta de las fechas de las Sentencias en que se impusieron las penas cuya acumulación se pretende- y en el art. 988 LECr, tal como han sido interpretados por una línea jurisprudencial ya suficientemente consolidada de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS. 2ª de 12 de Marzo y 14 de Julio de

    1.998, 18 de Marzo y 13 de Octubre de 1.999 y 26 de Enero y 30 de Marzo de este mismo año. En estas resoluciones, la Sala viene haciendo una interpretación muy flexible del requisito de la conexidad que el art. 988 LECr establece para que las penas impuestas a un mismo reo, en distintos procesos, puedan ser limitadas en su cumplimiento mediante las reglas que, hoy en el art. 76 CP 1.995 y antes en el art. 70.2º CP

    1.973, introducen excepciones correctivas al régimen penológico general aplicable a los supuestos de concurso real de delitos. En este sentido, enseña nuestra doctrina que, haciéndose abstracción de cualquier otro criterio como puede ser el de la homogeneidad delictiva, se debe entender que existe conexidad entre los hechos que han sido objeto de condena en distintas sentencias -a los meros efectos de permitir la acumulación jurídica de las penas impuestas- siempre que los últimos hechos juzgados no se hubiesen cometido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, porque es evidente que hechos ya juzgados no pudieron ser objeto del proceso que se incoó con motivo de un hecho posterior. A lo que debe naturalmente añadirse que la limitación de la duración de las penas, mediante el artificio de la suma jurídica de las mismas, no está encomendada al buen criterio del juzgador que deba ejecutar la última pena impuesta, sino sometida a las pautas claramente determinadas en la norma reguladora de la acumulación según las cuales el máximo de cumplimiento no puede exceder del triplo del tiempo por que se hubiere impuesto la más grave de las penas y, en ningún caso, de treinta años, límite reducido a veinte en el art.

    76.1 CP 1.995. A la luz de estos criterios, es evidente que en el Auto recurrido no se ha producido la infracción legal que pretende el recurrente. Porque ni es posible acumular las penas que se impusieron por hechos perpetrados en distintas fechas de 1.993 a las que se impusieron en sentencias anteriores -la última de las cuales alcanzó firmeza el 16-12-88- ni tiene sentido acumular penas -las impuestas en las SS de 27-4-94, 22-9-94 y 3-6-95- cuya suma total asciende a veinte años, seis meses y dos días si la más grave de las impuestas es de doce años, puesto que el triplo de ésta sería superior a dicha suma. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo, articulado con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia una violación del art. 25.2 CE que se ha producido, a juicio del recurrente, al quedar frustrados, en virtud de la denegación de la acumulación pretendida, los fines de reeducación y reinserción social a que, según la norma constitucional invocada, deben tender las penas privativas de libertad. Tampoco este motivo puede encontrar una favorable acogida en esta Sala. La Jurisprudencia constitucional ha puntualizado -ATC 15/1984, doctrina reiterada en STC 28/1988- que el art. 25.2 CE "no contiene un derecho fundamental sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos" y ha señalado asimismo -ATC 780/1986- que dicha norma fundamental "no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.". Ha sido sobre la base de esta interpretación, y también a impulso de la convicción de la importancia que tiene el principio de política criminal contenido en el art. 25.2 CE, como esta Sala ha elaborada la flexible jurisprudencia que ha quedado sumariamente expuesta en el fundamento jurídico anterior. Jurisprudencia en la que no se ha podido prescindir de la quiebra del valor de la justicia que supondría ofrecer al delincuente la posibilidad de seguir delinquiendo, ya impunemente, si la suma jurídica de las penas que anteriormente le hubiesen sido impuestas rebasase un determinado límite. Este indeseable resultado de la aplicación irrestricta del instituto de la acumulación se evita exigiendo al menos la concurrencia del que debe ser considerado mínimo requisito legal -art. 988 LECr- exonerado por cierto de la referencia a la conexidad procesal e interpretado de acuerdo con el dato puramente cronológico ya mencionado: que "el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo". De la necesaria orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y la reinserción social, que no es la única finalidad de dichas penas, no cabe en modo alguno deducir una suerte de derecho a la impunidad que estaría implícito en la posibilidad de que las penas que pudieran ser impuestas por futuros delitos se sumasen jurídicamente, dejando eventualmente de cumplirse a consecuencia de los límites inherentes a la acumulación, a las anteriormente impuestas por sentencia firme. No ha sido infringido, pues, el art. 25.2 CE en el Auto recurrido, lo que significa que también el segundo motivo del recurso debe ser repelido.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jon contra el Auto dictado, el 1 de Junio de 1.999, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, en la Ejecutoria núm.297/95, en el que se denegaba la refundición de condenassolicitada por el recurrente, Auto que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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