SAP Guadalajara 103/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:195
Número de Recurso57/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102/04

En Guadalajara, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 589/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 57/2004, en los que aparece como parte apelante SEELINGER & CO. GMBH representado por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. JUAN DIEGUEZ GUERRERO, y como parte apelada D. Everardo representado por la Procuradora Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por el Letrado D. Everardo e IMPORT EST, S.L. en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de Octubre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil DR. SEELINGUE & CO. GMBH contra la también entidad mercantil IMPORT EST, S.L. y D. Everardo , la primera en rebeldía procesal para la presente causa y el segundo representado por la Procuaradora Dña. Rocío Parlorio del Andrés, debo condenar y condeno a la entidad IMPORT EST S.L. a abonar a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS

(23.493,50 €), equivalentes a la cantidad de tres millones novecientos ocho mil novecientos ochenta y nueve pesetas (3.908.989 ptas.), más intereses legales y costas, y debo absolver y absuelvo a D. Everardo de los pedimentos efectuados de contrario con expresa imposición a la actora de las costas causadas al mismo ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DR. SEELINGUER & CO. GMBH, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de abril.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la parte actora la sentencia del Juzgado a quo; solicitando de forma genérica en el suplico del escrito de apelación que sea dictada resolución que estime en su integridad la demanda presentada, con imposición de costas a la contraparte, pese a lo cual los motivos de recurso articulados en el mismo se dirigen exclusivamente a intentar fundamentar la condena solidaria del administrador codemandado absuelto en la instancia; sin hacer mención alguna a la desestimación parcial de la acción de reclamación de cantidad respecto de los pagarés que no se hallaban vencidos en el momento de interposición de la demanda, lo que dio lugar a que la titular del Órgano decisor excluyera de la condena al pago a la sociedad deudora demandada el importe de dichos efectos no vencidos, pronunciamiento este que no es expresamente impugnado en la forma prevenida en el art. 458 L.E.C., que exige exponer las alegaciones en que se base la impugnación, lo que bastaría para su confirmación, atendido el principio de tantum devolutum quantum apellatum, que corrige o matiza el carácter de recurso de plena jurisdicción que en principio tiene la apelación (S.T.S. 14-7-2003, que glosa las de 9-10-00, 6-11-00, 18-12-00, 5-2-01, 26-3-01, 5-4-01, 14-5-01, 18-7-01, 23-11-01, 12-12-01, 15-3-02 y 5-12-02, en igual línea Ss.T.S. 20- 6-2003 y 29-11-2002), consideraciones a las que se añade que en la demanda la recurrente se limitó a interesar el pago de la totalidad de la deuda, cuando de la documental aportada por la propia parte se infiere que se produjo un acuerdo para el fraccionamiento de pago de esta en sucesivos pagarés, algunos de los cuales no estaban vencidos en el momento de la interpelación judicial, sin hacer alusión a que se pactara un vencimiento anticipado de los pendientes en caso de impago de los primeros títulos ya vencidos y sin que tampoco se hiciera uso en dicho escrito rector del proceso de la posibilidad de instar que, a los importes vencidos, se adicionara el de los que fueren venciendo a lo largo del procedimiento, ante lo cual, el respeto a los principios de congruencia y de perpetuatio iurisdictionis obligaba a la Juez a quo a resolver el litigio atendiendo, de un lado, a los hechos contenidos en la demanda y a los concretos pedimentos articulados enla misma, sin alterar la causa de pedir y, de otro, al objeto del proceso existente a la fecha en que se constituyó la relación jurídico procesal, negando eficacia a las variaciones fácticas producidas después de iniciado el procedimiento, conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur», que exige decidir sobre la pretensión planteada conforme a la situación fáctica existente en el momento en que ejercitó la acción, como señalan, entre otras, la S.T.S. 7-7-1989 y en análogo sentido Ss.T.S. 8-11-1997, 28-5-1997, 17-3-1997 y 13-5-1995, en base a todo lo cual, ha de ganar firmeza la desestimación parcial de la pretensión en cuanto al importe de los pagarés no vencidos cuando se produjo la interpelación judicial, la cual, como se ha expuesto, no ha sido objeto de específica impugnación en esta alzada, en la que ninguno de los motivos de recurso deducidos se refiere a la referida desestimación parcial de la reclamación frente a la mercantil codemandada, materia en la que la S.T.C. 3/1996 (Sala Segunda), de 15 enero (con cita de la S.T.C. 64/1992) declaró que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entraña la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria, precisando la referida resolución del T.C. que la confirmación por la Audiencia de sentencia de instancia, sin entrar en el examen de fondo de la pretensión impugnatoria que expresa la apelación, apoyándose en la ausencia en el escrito de interposición del recurso de los motivos o fundamentos de la apelación, constituiría una decisión plenamente ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE, pues estaría fundada en la falta de un requisito esencial para el acceso al recurso, que es causa legal suficiente para acordar su inadmisión o desestimación, lo cual sería predicable respecto de la tantas veces mencionada desestimación parcial de la reclamación de los pagarés no vencidos, por lo que procede entrar a examinar la impugnación relativa a la desestimación de la acción frente al administrador de la mercantil, en la que se centran con exclusividad las alegaciones del escrito de recurso.

SEGUNDO

Se centra, como ha quedado expuesto, la apelación en la impugnación del pronunciamiento que desestimó la pretensión de condena del que fuera administrador de la sociedad deudora, alegando en el escrito de recurso como base para...

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