STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3854/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de Septiembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 380/96, formulado por D. Luis Pedro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 15 de Diciembre de 1995, a virtud de demanda formulada por D. Luis Pedro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de Diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por D. Luis Pedro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- Don Luis Pedroacredita los siguientes periodos de cotización:

Empresa Altas Bajas Días.

Nicolas Durana 1-10-1.945 21-10-1.945 21

Nicolas Durana 1-01-1.946 10-05-1.946 130

Nicolas Durana 1-01-1.947 15-08-1.947 227

Nicolas Durana 1-01-1.948 07-03-1.948 67

Régimen Especial 1-05-1.976 31-01-1-989 4659

Limpiezas Secop 15-02-1-989 28-02-1.995 2205.

Total días computables 7.309. Desde el 1-4-1-972 hasta el 30-4-1-976 cotizó al Régimen General de Autónomos pero sus cotizaciones no han sido tenidas en cuenta a efectos de jubilación por haber ingresado las cuotas fuera de plazo. 2º.- En fecha 6 de marzo de 1.995 solicitó jubilación incoándose el correspondiente expediente administrativo del que obra copia en autos y se da aquí por reproducido en su integridad en el que se resolvió acceder a la petición solicitada, acordando la jubilación con fecha de efectos de 1-03-95; base reguladora 192.397 ptas. mensuales y porcentaje 72%. El actor está conforme con la fecha de efectos y con la cuantía de la base reguladora. Impugna el porcentaje pidiendo el 100% de la base reguladora o subsidiariamente el 80%. 3º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.". Y como parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Luis Pedrocontra INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 10 de Septiembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto a nombre de D. Luis Pedro, contra la Sentencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco del Juzgado de lo Social Número UNO de PONFERRADA que sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN desestimó la demanda, y con revocación de la misma, fijamos el porcentaje de la pensión de jubilación que corresponde al actor en el 80%, con efectos de uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, condenándose al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la correspondiente prestación.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 6 de Junio de 1995, dictada en el recurso número 260/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (la Tesorería General decayó en su derecho por no comparecer ante esta Sala), y se refiere a la Sentencia de 10 de Septiembre de 1996, dictada por la Sala de lo Social, radicada en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, con estimación del recurso del beneficiario de pensión de jubilación, elevó el porcentaje aplicado a la base reguladora, porque reconoció eficacia a tal efecto a las cotizaciones satisfechas en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, con demora sobre el plazo reglamentario de ingreso, cuotas que correspondían a un período en que el interesado no había formalizado su alta en el indicado Régimen, pese a estar obligado a ello. El fallo condenatorio se fundamenta en la aplicación de la Disposición Adicional 9ª del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo núm. 1/1994, de 20 de Junio, y, frente a esta doctrina, se ha invocado y aportado como contradictoria la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 6 de Junio de 1995, que gozaba de firmeza y que niega tal eficacia porque entiende que la nueva norma sólo se aplica a las cotizaciones ingresadas con posterioridad a la fecha de su vigencia. Aunque esta Sentencia no aplica la norma adicional que funda la decisión de la Sentencia recurrida, la contradicción concurre, porque la que aplica la Sala de Baleares, que es la Disposición Adicional de la Ley núm. 22/1993, de 29 de diciembre, coincide literalmente con la estudiada. Se cumple el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y habrá de entrarse a decidir el recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica se hace consistir en infracción del artículo 28.3.d) del Decreto de 20 de Agosto de 1970, regulador del Régimen Especial de que se trata, precepto redactado por el Real Decreto núm. 497/1986, de 10 de Febrero, y que dispone que no producirán efecto para las prestaciones las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este Régimen Especial, si no se hubiera solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas corresponden. Y es cierta esta redacción y la aplicación que se ha venido haciendo de la norma, negando la eficacia a las cotizaciones efectuadas en tales condiciones o circunstancias; pero la Disposición Adicional 10ª de la Ley de 1993, reiterada por la de igual naturaleza 9ª de la Ley General de la Seguridad Social, han modificado esta regulación, reconociendo eficacia a tales cotizaciones (afectadas por demora en el ingreso y por retraso en la formalización del alta), siempre que en la fecha a que correspondieran el interesado debiera debería haber estado afiliado y en alta en este Régimen, y que hayan sido ingresadas con los correspondientes recargos, circunstancias que no han sido objeto de discordia procesal.

TERCERO

La cuestión estriba en los efectos temporales que deban establecerse para la modificación legislativa, o sea si la nueva eficacia debe reconocer únicamente a las cotizaciones que sean ingresadas después de entrar en vigor la Disposición Adicional 10ª aludida, o bien deberán aplicarse a los hechos causantes que se produzcan después de esa vigencia temporal, como aquí acaece. Esta Sala viene decidiendo en favor de la segunda de tales tesis, porque, aunque la norma se refiera de modo directo y literal "a la cotización", sin embargo no tiene como objeto el acto de cotización, sino la eficacia del acto en orden a lucrar prestaciones, y así se deduce del invocado artículo 28 del meritado Decreto de 1970, que está normando el "efecto" respecto de las prestaciones, luego es cuando se causa la prestación, cuando ha de valorarse el efecto jurídico de la cotización. Tal criterio aparece aplicado a diferentes cuestiones que deciden la normativa aplicable en materia de Seguridad Social, entre otras, en la Sentencia de 30 de Abril de 1996, que decide en contra del beneficiario la misma cuestión aquí resuelta, pero porque el hecho causante fue anterior a la vigencia de la reiterada Disposición Adicional 10ª. En esta Sentencia leemos que: "la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante", recogiendo de otras Sentencias que "es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la Ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento del hecho causante". En concreto respecto de la cuestión aquí decidida, la sentencia de 11 de Octubre de 1996 de esta Sala decide en el mismo sentido que la Sentencia recurrida, por lo que la infracción legal denunciada carece de apoyo, y el recurso ha de ser desestimado, sin que haya condena en costas por la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social del Instituto recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de Septiembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 380/96, formulado por D. Luis Pedro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 15 de Diciembre de 1995, a virtud de demanda formulada por D. Luis Pedro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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