STS 700/2003, 14 de Julio de 2003
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 14 Julio 2003 |
Número de resolución | 700/2003 |
D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la compañía ALLIANZ RAS, SEGUROS y REASEGUROS S.A., y por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº 199/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 159/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil profesional. Ha sido parte recurrida D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes.
Con fecha 27 de marzo de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Rodrigo contra D. Alfonso y la compañía con la que éste tuviera asegurada su responsabilidad civil solicitando se dictara sentencia por la que se condenase solidariamente a los demandados al pago de la suma de 65.508.149 ptas., importe total de los daños y perjuicios sufridos por el actor, más los intereses legales y costas.
Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, dando lugar a los autos nº 159/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado D. Alfonso , éste aportó póliza de seguros de responsabilidad civil contratada por el Colegio de Abogados de Palencia con la compañía Cresa, del grupo RAS, más otra suplementaria contratada por él mismo con dicha compañía, y a continuación contestó a la demanda pidiendo su desestimación total con imposición de costas al demandante. Y emplazada la compañía ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que había asumido las pólizas contratadas por CRESA, contestó a la demanda proponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara una sentencia desestimatoria con imposición de todas las costas al demandante.
Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ASUNCIÓN CALDERÓN RUIZGÓMEZ en nombre y representación de DON Rodrigo , contra DON Alfonso , representando por la Procuradora DOÑA MARÍA VICTORIA CORDÓN PÉREZ, y contra ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ CARLOS HIDALGO MARTÍN, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora."
Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 199/97 de la Audiencia Provincial de Palencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 1997 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rodrigo contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia en los Autos de Menor Cuantía de los que dimana el presente Rollo de Sala, REVOCAMOS dicha resolución y estimando parcialmente la demanda deducida por aquél contra Don Alfonso y CIA DE SEGUROS ALLIANZ RAS S.A., a que solidariamente abonen al actor la suma de 1.500.000 pesetas mas aquella otra que en ejecución de sentencia se acredite ascienden las costas a cuyo pago fue aquel condenado en ambas instancias del juicio de menor cuantía seguido con el núm. 48/93 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia y que corresponde a los demandados RENFE y CONSTRUCTORA HISPANICA S.A., más los intereses legales de dichas cantidades, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias del presente procedimiento."
A petición de la aseguradora demandada se dictó auto, con fecha 6 de octubre siguiente, cuya parte dispositiva reza así: "SUPLIR LAS DOS OMISIONES padecidas en el Fallo de la sentencia dictada en este recurso el 26 de pasado mes de septiembre en los siguientes términos:
La condena solidaria que se hace a la Compañía ALLIANZ RAS, S.A., deberá reducirse en un 10% hasta el máximo de 100.000 pesetas conforme a la franquicia pactada.
En lo relativo a los intereses, ha de precisarse que respecto a la suma de 1.500.000 pesetas se devengarán desde la fecha de la sentencia y respecto a la cuantía de las costas, desde que se fije su importe en ejecución de sentencia.
Se mantiene íntegramente el resto del fallo de dicha sentencia".
Anunciados sendos recursos de casación por los tres litigantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados pero solamente el actor D. Rodrigo y la demandada ALLIANZ RAS SEGUROS y REASEGUROS S.A. se personaron ante esta Sala en concepto de recurrentes, el primero por medio del Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y la segunda por medio del Procurador D. Celso Marcos Fortín, y los interpusieron articulándolos en los siguientes motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el del demandante, en dos motivos, el primero de ellos fundado en infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC y 408 de dicha ley procesal así como de la jurisprudencia, y el segundo en infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC; y el recurso de la aseguradora demandada, en otros dos motivos, el primero fundado en infracción del art. 1255 en relación con los arts. 1258 y 1262 CC y el segundo en infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia.
Personado el demandado D. Alfonso como recurrido por medio del Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, sustituido luego por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 7 de octubre de 1998, la aseguradora demandada impugnó el recurso del demandante pidiendo su total desestimación con expresa condena en costas, y el codemandado presentó sendos escritos de impugnación de los dos recursos interesando se declarase no haber lugar a los mismos y se impusieran las costas a los recurrentes respectivos.
Por Providencia de 7 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Los dos recurso de casación a examinar se interponen, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, por el demandante y la aseguradora codemandada contra una sentencia que, revocando la de primera instancia desestimatoria de la demanda, acogió ésta parcialmente y condenó al abogado demandado por responsabilidad profesional y a la referida aseguradora a pagar solidariamente al actor la suma de 1.500.000 ptas. por daño moral más la cantidad a que ascendieran las costas de ambas instancias correspondientes a dos de las tres entidades demandadas en el litigio promovido en su día por ese mismo actor bajo la dirección técnica del referido abogado.
Cifrada la actuación profesional negligente del abogado demandado en haber interpuesto una demanda indemnizatoria por culpa extracontractual después de prescrita la acción, el abogado demandado no interpuso finalmente el recurso de casación que en su día había preparado; y como quiera que la aseguradora codemandada centra su recurso, articulado en dos motivos, en la falta de cobertura de la póliza y el demandante el suyo, articulado en otros dos motivos, en el incremento de la cantidad a pagar por los demandados, queda al margen del enjuiciamiento de esta Sala el presupuesto mismo de la responsabilidad civil profesional del Abogado demandado, de suerte que por razones de método deberá examinarse en primer lugar el recurso del demandante, cuya estimación determinaría un incremento cuantitativo de la condena, y a continuación el de la aseguradora codemandada, cuya estimación comportaría su total absolución de la demanda.
El motivo primero del recurso del demandante, fundado en infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC y 408 LEC de 1881 así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, pretende que el pronunciamiento condenatorio a pagar las costas de ambas instancias del litigio seguido en su día bajo la dirección técnica del abogado demandado no se limite a las causadas por las dos entidades demandadas en ese mismo litigio que alegaron la prescripción finalmente estimada sino que se extienda también a las causadas por una tercera entidad codemandada que, sin haber alegado prescripción de la acción, se vio igualmente favorecida por la sentencia absolutoria. Frente a la sentencia recurrida, que justifica dicha limitación razonando que el propio demandante interrumpió el nexo causal al ordenar a su abogado que desistiera del recurso de casación, ciertamente inviable respecto de las dos demandadas que habían alegado la prescripción de la acción pero con alguna posibilidad de prosperar respecto de la otra codemandada en virtud de la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1993 que se apartaba de su doctrina anterior sobre la aplicabilidad del art. 1974 CC a los casos de solidaridad impropia, opone el recurrente que tampoco respecto de esta otra codemandada habría podido prosperar el recurso de casación, porque su abogado fundó la apelación contra la sentencia de primera instancia, que ya extendía la prescripción a la codemandada que no la había alegado, no en tal falta de alegación, sino en su particular teoría sobre el cómputo del plazo, de suerte que un eventual motivo de casación fundado en que se viera favorecido por la prescripción quien no la había alegado siempre habría resultado inviable por introducir una cuestión nueva.
Pues bien, el motivo ha de ser estimado porque, cualquiera que hubiera podido ser la doctrina jurisprudencial de esta Sala al conocer del eventual recurso de casación, lo cierto es que según la sentencia recurrida el abogado aquí demandado no hizo valer en la apelación del otro litigio la indebida extensión de la prescripción en beneficio de la codemandada que no la había alegado, como por demás se desprende con toda claridad de la sentencia resolutoria de dicha apelación, de suerte que, como con toda razón aduce el actor-recurrente, el planteamiento de tal cuestión en casación habría sido indefectiblemente rechazado como cuestión nueva, pues mientras la doctrina interpretativa del art. 1974 CC siempre podría haber sido revisada por esta Sala en cuanto no vinculada a su propia jurisprudencia, como de hecho ha sucedido a partir de la muy reciente sentencia de 14 de marzo de 2003 (recurso nº 2235/97) cuya nueva doctrina se reconoce por la aún más reciente de 5 de junio último (recurso nº 2970/97), en cambio la inadmisibilidad en casación de cuestiones nuevas, entendiendo por tales no sólo las silenciadas en los escritos rectores del pleito sino también las no planteadas en apelación pudiendo hacerlo, es una constante en la jurisprudencia de esta Sala e incluso una exigencia lógica de la naturaleza y función propias del recurso de casación en combinación con el principio tantum devolutum quantum apellatum que corrige o matiza el carácter de recurso de plena jurisdicción que en principio tiene la apelación (SSTS 9-10-00, 6-11-00, 18-12-00, 5-2-01, 26-3-01, 5-4-01, 14- 5-01, 18-7-01, 23-11-01, 12-12-01, 15-3-02 y 5-12-02 entre otras muchas).
Por todo ello, en suma, ha de concluirse que la orden de desistir del recurso de casación dada por el actor a su abogado, lejos de romper parcialmente el nexo causal entre actuación profesional de éste y daños y perjuicios sufridos por aquél, representados por su condena en costas, evitó el peligro de que el coste procesal hubiera podido ser aún mayor.
Distinta suerte ha de correr el segundo motivo del recurso del demandante, fundado en infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC y orientado a que la indemnización por daño moral, cifrada por la sentencia impugnada en 1.500.000 ptas., se eleve hasta los 60.000.000 ptas. solicitados en la demanda, pues su núcleo argumental consiste en un pronóstico de prosperabilidad de la demanda redactada por el abogado hoy demandado, si éste la hubiera interpuesto antes de prescribir la acción, absolutamente opuesto tanto a la valoración de la prueba que en relación con la causa del daño sufrido por el también entonces demandante ofrece la sentencia recurrida como a la doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil.
Promovido en su día el litigio en reclamación de una indemnización por las gravísimas secuelas que el demandante, ingeniero de caminos, sufrió cuando trabaja para una empresa que había subcontratado a otra las obras de movimientos de tierra en las inmediaciones de una vía férrea, y alegándose en la demanda como hecho causante de las lesiones el desplome sobre el demandante de un poste arrastrado por otro que a su vez había sido golpeado por una máquina de la empresa subcontratada, la sentencia ahora recurrida entiende que, de no haberse apreciado prescripción de la acción, la viabilidad de tal demanda aparecía "como muy escasa" porque su versión de los hechos carecía de todo respaldo probatorio, ya que tanto la declaración testifical de la única persona que acompañaba al perjudicado como las investigaciones de la Inspección de Trabajo "desvinculan por completo la caída del poste de cualquier impacto sufrido en el mismo o los próximos, o de vibraciones ocasionadas por la maquinaria que estuviere trabajando en las proximidades de la vía férrea, sin que tan siquiera llegara a identificarse, ni en la demanda ni la fase probatoria, la máquina y su conductor a cuya actividad se atribuía la caída del poste", añadiéndose que el único testigo presencial, desvinculado desde hacía tiempo de la empresa subcontratada, había imputado el siniestro a una racha de fuerte viento, así como que incumbía precisamente al perjudicado, como ingeniero jefe de la obra y presidente del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, procurar que en los movimientos de tierra se respetara el debido sustento del tendido eléctrico.
Así las cosas, fácil será comprender que frente a tales razonamientos nada puedan unas alegaciones que, como las de este motivo, o bien ofrecen una valoración de las mismas pruebas en sentido diametralmente opuesto a la del tribunal sentenciador, aunque no tanto por dejar aquéllas algún margen de duda como por no merecerle el testigo presencial crédito alguno al recurrente, planteamiento radicalmente inaceptable en casación, o bien dan por sentada una responsabilidad de la titular de la vía férrea absolutamente objetiva o por el resultado, es decir, ajena a los arts. 1902 y 1903 CC que constituían el fundamento jurídico de la demanda. Si a todo ello se une que las tendencias objetivadoras o las técnicas de inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual en ningún caso eximen al demandante de probar el elemento de la acción u omisión y que, como atinadamente razona el tribunal sentenciador, era precisamente el actor quien, como ingeniero de caminos jefe de obra, tenía encomendada la seguridad de los trabajos de movimientos de tierra que se ejecutaban, forzoso será concluir que el pronóstico de escasa viabilidad de la demanda, al margen de la prescripción de la acción, se ajusta cabalmente a la realidad.
Cumple ahora examinar el recurso interpuesto por la aseguradora codemandada, cuyos dos motivos pueden examinarse conjuntamente porque tanto el primero, fundado en infracción del art. 1255 en relación con los arts. 1258 y 1262, todos del CC, como el segundo, fundado en infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, impugnan la cobertura por dicha recurrente de la responsabilidad del letrado demandado rebatiendo, con base en la voluntad de las partes contratantes del seguro, la apreciación de nulidad de la cláusula de delimitación temporal del riesgo contenida en la condición especial VII de la póliza.
El seguro que cubría la responsabilidad profesional del abogado demandado había sido contratado en julio de 1989 por el Colegio de Abogados correspondiente con la compañía hoy recurrente para cubrir las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pudiera atribuirse a los asegurados en el desarrollo de su actividad profesional como abogados (condición especial I), especificándose como uno de los riesgos cubiertos la indemnizaciones de que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado "por daños patrimoniales primarios causados a terceros, debido a errores y/o faltas involuntarios cometidos por sí mismo o personas de las que legalmente deba responder durante el ejercicio de su actividad profesional como Abogado" (condición especial IV.1). En cuanto a las cláusulas debatidas, contenidas en las condiciones especiales VII y X, rezaban literalmente así:
"VII.- LIMITE TEMPORAL
El seguro cubre los siniestros consecutivo a errores y/o faltas cometidos desde el comienzo de la póliza hasta su terminación, es decir aquellos cuya causa generadora haya tenido lugar durante la vigencia de la Póliza y siempre que la reclamación al Asegurado y subsiguiente notificación a la Compañía se produzca durante dicha vigencia.
X.- ACTUACIONES ANTERIORES
Quedan cubiertas las reclamaciones que se refieran a actuaciones anteriores, con un máximo de UN AÑO, a la vigencia del contrato, siempre que el Asegurado no tuviese conocimiento de la existencia de dicha reclamación en el momento de suscribir la póliza y que la misma se produzca y sea comunicada a la Compañía, durante la vigencia de la póliza."
En su escrito de impugnación de este recurso el abogado demandado subraya que, además estar asegurado por dicha póliza colectiva en la que se centran los motivos a examinar, él había contrato otro seguro de responsabilidad civil con la misma compañía mediante póliza distinta a la que para nada se refiere el recurso de la aseguradora. Pero la cuestión no es en verdad relevante porque el examen de esta otra póliza demuestra su carácter meramente complementario y dependiente de la póliza colegial en cuanto destinada a cubrir el exceso sobre la suma cubierta por ésta, hasta el punto de que la anulación de la póliza colegial determinaba la ineficacia de la complementaria con arreglo a la propia condición particular de esta última.
La tarea de esta Sala se centra por tanto en decidir si la nulidad de la condición especial VII apreciada por el tribunal sentenciador infringe o no los preceptos que cita la recurrente, siendo cuestión pacífica que la actuación profesional del abogado demandado se produjo bajo la vigencia de la póliza pero que la reclamación de su defendido tuvo lugar después, concretamente en marzo de 1995 cuando la vigencia de la póliza había finalizado en julio de 1993, de suerte que igualmente pacífica es la inaplicabilidad al caso del párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro añadido por la D. Ad. 6ª.5 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Pues bien, la respuesta ha de ser que la sentencia recurrida no infringió los preceptos citados en los motivos examinados sino que aplicó debidamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 3 y 16 de la misma ley. La resolución impugnada cita expresamente en su apoyo las sentencias de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992, referidas ambas a pólizas colectivas contratadas por un Colegio Oficial de Médicos con cláusulas de delimitación temporal del riesgo que imponían que tanto el hecho causante como la reclamación del perjudicado y su comunicación a la aseguradora tuvieran lugar durante la vigencia de la póliza aunque admitiendo que si el hecho causante se producía durante esta vigencia y dentro del mismo periodo se ponía tal hecho en conocimiento de la aseguradora quedaría cubierta la reclamación posterior. La primera de esas sentencias, interpretando el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, declaró que "el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento, es decir, el acto médico que resultare equivocado, que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar, de tal modo que ésta surge meramente de aquél, que es consecuencia del acto médico culposo, y todo ello con independencia de la fecha en que el perjudicado por tal acto formule su reclamación, y por tanto de que la puesta en conocimiento se produzca con posterioridad a la vigencia de la póliza, solo legalmente condicionado al plazo de siete días, o en el mayor expresamente convenido por asegurador y asegurado, de conformidad con lo prevenido en el art. 16 de la mencionada Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, porque lo contrario dejaría fuera del ámbito responsabilizador contratado siniestros comprendidos dentro de la cobertura del riesgo contratado, cual sería actos médicos cuya consecuencia culposa, en virtud de su naturaleza y características, no pudieran ser revelados hasta tiempo después que tales actos hubieren sido llevados a cabo, y que consiguientemente se hubieran puesto de manifiesto con posterioridad de la vigencia de la póliza, y en cuyo momento era cuando podía formularse reclamación por el afectado y ser puesto en conocimiento por la entidad asegurada, creándose con ello una alteración al criterio legal establecido por el aludido art. 73 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980,"; y la sentencia de 23 de abril de 1992 señaló que una interpretación contraria llevaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los facultativos no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía. También la sentencia de 10 de marzo de 1993 (recurso nº 2610/90), sobre póliza colectiva contratada por un Colegio de Arquitectos, identificó acaecimiento del siniestro con "producción del hecho que puede motivar la responsabilidad", y la de 15 de junio de 1995 (recurso nº 929/92) resaltó la importancia del hecho causante como presupuesto necesario por no venir originado el riesgo por la simple reclamación del tercero, "tratándose de dos situaciones concurrentes y necesariamente relacionadas". Cierto es que la sentencia de 8 de septiembre de 1998 (recurso nº 1326/94) atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, pero lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y, desde luego, descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. También es cierto que la sentencia de 10 de noviembre de 1995 (recurso nº 1726/92) declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de éste y en consideración a una generosa cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 CC. Finalmente, la sentencia de 14 de junio de 2002 (recurso nº 3847/96), en relación también con la redacción originaria del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, ha declarado que la jurisprudencia de esta Sala interpretaba dicho artículo identificando siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado.
A la vista de todo lo antedicho debe concluirse que la cláusula de delimitación temporal del riesgo contenida en la condición especial VII de la póliza litigiosa traspasaba los límites permitidos por dicho art. 73 aun cuando su aprobación por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados contratante haga ciertamente inaplicables al caso los argumentos de la ya citada sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1991 sobre el sometimiento del asegurado a condiciones preconstituidas por el asegurador. Tal conclusión se alcanza, en primer lugar, porque se imponía a todo trance que tanto la reclamación del perjudicado como su comunicación a la aseguradora se produjeran durante la vigencia de la póliza, ya que la condición especial X, especialmente resaltada por la recurrente como demostrativa del principio de reciprocidad pero significativamente mutilada por ella misma al omitir de su transcripción presuntamente literal en el motivo primero el condicionante final de que la reclamación "se produzca y sea comunicada a la Compañía, durante la vigencia de la póliza", exigía igualmente, para la cobertura de hechos causantes anteriores a la póliza en un máximo de un año, que la reclamación y comunicación se hicieran bajo la vigencia de la póliza y, además, que la reclamación fuera desconocida por el asegurado antes de suscribirla; en segundo lugar, porque semejante condicionado, en un seguro de responsabilidad profesional de abogados, necesariamente supeditada a los tiempos del litigio con sus instancias y recursos, equivalía en la práctica a dejar sin cobertura casi cualquier riesgo durante el primer año de vigencia de la póliza; y en tercer lugar, porque la adición de un segundo párrafo al art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro en el año 1995, lejos de acabar dando carta de naturaleza a la tesis de la recurrente, demuestra que para la ley las cláusulas similares a las aquí debatidas tienen hoy el carácter de "limitativas de los derechos de los asegurados" y por tanto "admisibles" conforme al art. 3 de la misma ley, esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito, de suerte que la apreciación de lesividad por el tribunal sentenciador queda mucho más corroborada que desvirtuada por la referida modificación legislativa.
La estimación del motivo primero del recurso del demandante debe traducirse, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, en que el pronunciamiento condenatorio al abono de la cantidad a que asciendan las costas de ambas instancias del juicio de menor cuantía nº 48/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia haya de comprender también las correspondientes a la tercera demandada en dicho juicio, esto es, la mercantil Gravas y Hormigones Saiz S.A.
En cuanto a las costas de las instancias, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia impugnada aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, puesto que esta sentencia de casación no altera la estimación de la demanda solamente parcial ni la igualmente parcial estimación del recurso de apelación.
Conforme a los apdos. 2 y 3 del mismo art. 1715, procede imponer a la aseguradora demandada las costas causadas por su recurso de casación, en tanto no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de casación del demandante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
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- HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº 199/97.
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- CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA tan sólo para extender su pronunciamiento condenatorio a abonar las costas de ambas instancias del juicio de menor cuantía nº 48/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia TAMBIÉN A LAS CORRESPONDIENTES A LA DEMANDADA GRUAS Y HORMIGONES SAIZ S.A.
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- NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Celso Marcos Fortín en nombre y representación de la compañía ALLIANZ RAS, SEGUROS y REASEGUROS S.A.
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- Confirmar por tanto la sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.
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- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación primeramente mencionado e imponer a la citada compañía de seguros las causadas por su recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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