ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso748/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 9/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima - Bis) dictó Auto, de fecha 7 de febrero de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN MONTERROZAS, contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2002 dictada por dicho Tribunal y aclarada por Auto de 22 de enero de 2002.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de mayo de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 2 de julio de 2002 se acordó requerir a la entidad recurrente a través de su Procuradora, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de ciertos particulares de autos, lo que verificado en parte dentro del término conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En primer término conviene precisar que aun cuando la entidad recurrente no ha aportado al presente rollo la totalidad de los particulares de autos que le fueron requeridos en Providencia de 2 de julio de 2002, de los que sí se aportan se deducen los datos suficientes para la resolución de la presente queja, por cuanto procede sin más trámite examinar dicho recurso.

  2. - Antes de hacer cualquier otra consideración se debe salir al paso de la denuncia de la falta de motivación del Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación y del Auto que desestima su reposición que el recurrente aduce en su escrito de queja. La simple lectura de uno y otro pone de manifiesto la falta de consistencia del alegato, pues en ambos se da cumplida satisfacción al deber establecido con carácter general en el art. 120.3 de la Constitución, y en el art. 218.2 de la LEC 1/2000, específicamente para el proceso civil, desde el punto y hora en que se facilitan los argumentos determinantes de la ratio decidendi de la resolución (cf. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97, y SSTC 28/94, 91/95,153/95, 32/96, y 1/99), con referencia a los criterios interpretativos establecidos por esta Sala en la interpretación y aplicación de las normas que contienen y establecen los requisitos y presupuestos de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, respecto de los cuales -no puede olvidarse- le incumbe decir la última palabra, por emplear una expresión acuñada en el propio Tribunal Constitucional. Se posibilitan de este modo, pues, los fines a cuya satisfacción se orienta el referido deber procesal, permitiéndose al recurrente conocer los argumentos que sustentan la decisión judicial (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01), y, en consecuencia, obtener su revisión a través de los medios impugnatorios correspondientes, con lo que se satisface cumplidamente la exigencia de motivación, que, por demás, no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (cf. SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 32/96), que pueden deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99).

  3. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio y 17 y 24 de septiembre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  4. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  5. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  6. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó con fecha 8 de enero de 2002, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo deducirse del examen de los particulares de autos que sí han sido incorporados a este rollo, en concreto de la Sentencia dictada en segunda instancia, que nos hallamos ante un juicio de cognición en el que se ejercitó una acción de condena al pago de la cantidad de 316.460 pesetas, en concepto de gastos comunes, con fundamento en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, procedimiento que se siguió por razón de la cuantía y no por su materia, de manera que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado, al estar circunscrito a los procesos sustanciados "ratione materiae", y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2, pues la vigente LEC 2000 exceptúa los litigios cuya cuantía no exceda de dicho límite (cfr. AATS de 9-4-2002, en recursos 37/2002, 2401/2001, 217/2002, 232/2002, 2411/2002, 143/2002, 184/2002, 176/2002, 2476/2001, 222/2002, 81/2002, 74/2002 y 2376/2001, de 16-4-2002, en recursos 271/2002, 195/2002, 2419/2001, 261/2002,158/2002, 141/2002, 182/2002, 161/2002 y 2405/2001, de 23-4-2002, en recurso 45/2002, 215/2002, 334/2002, 2175/2001, 2220/2001 y 362/2002, de 30-4-2002, en recursos 2045/2001, 181/2002, 108/2002, 354/2002, 2218/2001, 21/2002, 2303/2001y 2275/2001, de 7-5-2002, en recursos 338/2002, 2479/2001, 325/2002, 269/2002, 424/2002, 26/2002, 2331/2001, 2363/2001, 335/2002 y 277/2002, de 14-5-2002, recursos 352/2002, 342/2002, 344/2002, 390/2002, 396/2002, 341/2002, 295/2002, 433/2002, 380/2002, 397/2002, 367/2002, 200/2002, 113/2002 y1806/2001, de 28-5- 2002, en recursos 67/2002 y 213/2002, de 4-6-2002, en recursos 510/2002 y 279/2002, de 11-6-2002, en recursos 299/2002 y 140/2002, de 18-6-2002, en recursos 568/2002 y 590/2002, de 25-6-2002, en recursos 328/2002 y 528/2002, de 2-7-2002, en recursos 543/2002 y 558/2002, de 9-7-2002, en recursos 403/2002 y 662/2002, 657/2002, 623/2002, 502/2002, 702/2002, 631/2002, 2213/2001, 423/2002, 637/2002, 452/2002, 439/2002 y 157/2002, de 16-7-2002, en recursos 411/2002, 508/2002, 716/2002, 545/2002, 551/2002, 635/2002, 506/2002, 697/2002, 189/2002, 535/2002, 381/2002, 513/2002, 593/2002, 518/2002 y 395/2002, de 31-07-02, en recursos 671/2002, 669/2002, 696/2002, 647/2002, 609/2002, 559/2002, 703/2002, 207/2002, 478/2002, 2167/2001 y 673/2002, de 17-9-2002, en recursos 786/2002, 709/2002, 774/2002, 790/2002, 735/202, 784/2002, 764/2002, 206/2002, 560/2002, 778/2002, 789/2002, 661/2002, 646/2002, 746/2002, 777/2002, 575/2002, 654/2002, 504/2002, 743/2002, 636/2002 y 571/2002 y de 24-9-2002, en recursos 769/2002, 767/2002, 659/2002, 816/2002, 656/2002, 640/2002, 814/2002, 642/2002, 888/2002, 625/2002, 686/2002 y 896/2002, entre otros muchos que en ellos se citan). De modo que la denegación de la preparación debe ser confirmada.

  7. - Sentado lo anterior conviene precisar, en relación con las manifestaciones hechas por la entidad recurrente en la alegación segunda de su escrito de queja, que los criterios de recurribilidad de este Tribunal en modo alguno contradicen el designio del legislador de no dejar materia alguna sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se exceptúa ninguna, aunque sean diferentes los presupuestos de recurribilidad según cada ordinal del reiterado art. 477.2 LEC 2000; y así, para la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela civil de derechos fundamentales no se exige más requisito que la exposición sucinta de la vulneración normativa, mientras que para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma graváminis de veinticinco millones de pesetas, siendo preciso en los asuntos sustanciados por razón de la materia que la resolución del recurso presente "interés casacional", objetivado en alguno de los casos que enumera el art. 477.3 LEC 2000. Finalmente ha de añadirse, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la recurrente, que ninguna se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98), a cuanto debe añadirse que son conocidos y, evidentemente, respetables los argumentos que conducen a estimar concurrentes los cauces de acceso al recurso de casación que se establecen en el art. 477.2 LEC 2000, incluso buscando su apoyo en la Exposición de Motivos, sin embargo esta Sala, como anteriormente se consideró, ha concluido en el carácter excluyente de las vías que prevé el referido art. 477.2, precisamente atendiendo a lo que la propia Exposición de Motivos, pero sobre todo, teniendo en cuenta los trabajos preparatorios de la Ley así como la necesidad de atribuir coherencia al nuevo sistema de recursos en relación con el conjunto de los preceptos de la LEC 2000.

  8. - Pero es que, aun cuando la Sentencia impugnada hubiera sido recurrible en casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es por presentar interés casacional, a la vista del escrito preparatorio también debería denegarse la preparación del recurso. Es criterio de esta Sala, adoptado en la mencionada en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en cuanto interesa a la cuestión que ahora se examina, que respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); en aplicación de estos criterios (recogidos en numerosos autos resolutorios de recursos de queja. Cfr. AATS de 9 de julio de 2002, en recursos 375/2002 y 653/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 481/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 575/2002, por citar algunos de los más recientes) al caso que nos ocupa no puede considerarse debidamente acreditada la existencia de interés casacional; Examinado el escrito preparatorio aparece que la recurrente expresa la infracción que considera cometida -vulneración por inaplicación del art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal- y cita cuatro sentencias, una dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dos dictadas por esta Sala y una dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y argumenta, en síntesis, que la Sentencia impugnada contradice la doctrina contenida en aquellas que declara la competencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda. Así pues, además de que la cuestión realmente planteada excede del ámbito propio del recurso de casación, por tratarse de una cuestión de índole procesal que debe ser alegada a través del recurso extraordinario por infracción procesal (cfr. Autos de 31 de julio de 2002, en recurso 685/2002, de 17 y 14 de septiembre de 2002, en recursos 636/2002, 763/2002, 825/2002 y 785/2002, entre otros muchos), en cualquier caso es apreciable la preparación defectuosa en cuanto se refiere al interés casacional en su vertiente de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, habida cuenta de que sólo se menciona una sola sentencia dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, de la que únicamente se expresa que mantiene una doctrina contradictoria con la Sentencia ahora recurrida. De otro lado, en cuanto se refiere a la existencia de interes casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien es cierto que la entidad recurrente menciona dos sentencias de esta Sala, lo hace en relación con una cuestión -la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la acción ejercitada- que, además de no ser propia del ámbito de la casación, como se ha dicho, y de que carece de relación alguna con la infracción sustantiva denunciada -la inaplicación del art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal- en la Sentencia impugnada no se declara dicha incompetencia (cuestión que examinan las dos sentencias de esta Sala citadas por el recurrente en relación con los litigios en que la reclamación se formula por la Junta de Compensación, en relación igualmente con lo dispuesto en el art. 130.2 de la Ley del Suelo), de cuanto cabe concluir que, en cualquier caso, la recurrente no acredita el interés casacional que invoca en relación con la infracción sustantiva denunciada.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria del Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN MONTERROZAS, contra el Auto de fecha 7 de febrero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima-Bis) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 8 de enero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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