STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:903
Número de Recurso1376/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de diciembre de 1995, sobre calificación urbanística de una finca, habiendo comparecido como parte recurrida D. Aurelio , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de febrero de 1988 el Ayuntamiento de Albacete informó a D. Aurelio , de las condiciones urbanísticas de un solar sito en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Aurelio fue desestimado por acuerdo de 16 de junio de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Aurelio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con el nº 581/88 en el que recayó sentencia de fecha 30 de diciembre de 1995 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, y se anulaban los acuerdos impugnados en cuanto a la consideración como solar del callejón de servidumbre existente en la calle DIRECCION001 de Albacete entre el solar sito en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 y el edificio lindante con la calle DIRECCION001 declarando nulo el artículo 3.2.1 de las Ordenanzas Generales del Plan General.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Albacete interpone al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 30 de noviembre de 1995 que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio , contra el acuerdo de aquella Corporación de 18 de febrero de 1988 por el que le informaba de las condiciones urbanísticas de un solar sito en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete y lo anuló en cuanto se calificaba como solar un callejón de servidumbre existente entre dicha finca y el edificio lindante con la calle DIRECCION001 , declarando nulo el artículo 3.2.1 de las Ordenanzas Generales del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación el Ayuntamiento recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 43 LJ por haber resuelto sobre una cuestión, la nulidad del artículo 3.2.1 de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, que no habían sido objeto de recurso en vía administrativa. La parte recurrente conecta el vicio denunciado, que a su juicio supone una vulneración del carácter revisor que tiene esta jurisdicción, con el artículo 43 LJ que se refiere a algo distinto como es la congruencia que deben respetar las resoluciones judiciales y que ha de hacerse valer, como vicio afectante a la sentencia, por el cauce del artículo 95.1.3º LJ. En cualquier caso, la disconformidad del recurrente en la instancia con el citado precepto del Plan General no es algo que surja por primera vez en el recurso contencioso administrativo sino que es la causa por la que aquél, desde el primer momento, ha solicitado del Ayuntamiento de Albacete la rectificación de la calificación otorgada a la finca antes indicada.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, se invoca infracción del artículo 29.1a) LJ y 24 de la Constitución, en cuanto a la legitimación pasiva, denunciando indefensión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que, a juicio del Ayuntamiento recurrente es la Administración que debía haber intervenido como parte demandada, al ser la que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Albacete. Para rechazar este motivo de casación basta remitirse a la repetida doctrina jurisprudencial que impide denunciar indefensiones ajenas, así como a que, tratándose de un motivo que alude a infracción de garantías procesales debía haberse articulado por el cauce del artículo 95.1.3º LJ con la consecuencia, no pedida en el Suplico del escrito de interposición del presente recurso de casación, de que ello debería llevar a la reposición de actuaciones al momento en que se cometió la falta en la instancia.

CUARTO

Opone también el Ayuntamiento recurrente infracción del artículo 63 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LJ), y argumenta que la cédula urbanística es por su propia naturaleza un acto no susceptible de impugnación independiente pues se limita a plasmar, con un alcance simplemente informativo, las condiciones urbanísticas de la finca, tal como resulta de la normativa aplicable. Sin embargo, como pone de relieve la sentencia de instancia, el presente proceso no tiene por objeto tanto una Cédula urbanística, como la desestimación de la petición de rectificación de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana en lo referente a una finca en particular.

QUINTO

Finalmente opone el recurrente los artículos 3.1.b), e), f), i), j), 8.2 d), 10, 12.1.b), y 2 e) LS y 3.1 a), 19.1b) y 29.1 f) del Reglamento del Planeamiento Urbanístico, y argumente que es competencia del municipio el establecimiento de las vías públicas en la forma que considere mas adecuado para el desarrollo del municipio. Sin embargo, con toda razón observa la parte recurrida que no hay en la sentencia de instancia nada que permita suponer que impone el carácter de vía pública a la franja de terreno que separa los edificios de la calle Paseo DIRECCION000 nº NUM000 con la finca de la calle DIRECCION001 . La sentencia se limita a señalar que, dadas las condiciones en que se autorizó la construcción de aquellos, el Plan General de Ordenación Urbana de Albacete debe respetar su consideración como servidumbre de paso y de luces y vistas en su favor, y utiliza para ello unas razones que no han sido combatidas por la Corporación recurrente.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 30 de diciembre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

134 sentencias
  • STS, 18 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 d4 Junho d4 2015
    ...los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de......
  • STS 2056/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 d1 Setembro d1 2016
    ...los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de......
  • SAP Valencia 313/2010, 1 de Junio de 2010
    • España
    • 1 d2 Junho d2 2010
    ...reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas). En cualquier caso, ......
  • STS 1641/2019, 28 de Noviembre de 2019
    • España
    • 28 d4 Novembro d4 2019
    ...los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR