STS, 25 de Junio de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2015:2807
Número de Recurso3885/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3885/2014, promovido por PROC, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 412/2011, interpuesto contra la Resolución, de 14 de julio de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimó en parte el recurso de alzada presentado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de octubre de 2009, reclamación en la que se impugnaban los Acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, sede de Barcelona, de la Agencia Tributaria, de 24 de enero de 2005, de liquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001, del que resultaba una deuda tributaria total de 205.201,27 euros y de imposición de sanción derivado del anterior.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil Proc, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 412/2001 frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 14 de julio de 2011, que confirmó los acuerdos de liquidación impugnados, anulando el acuerdo sancionador correspondiente a los ejercicios 1998 a 2001, que debería sustituirse por otro ajustado a los pronunciamientos de la resolución.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 17 de julio de 2014 , declarando inadmisible el recurso al no constar el acuerdo societario de ejercicio de la acción origen del mismo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 30 de septiembre de 2014 la representación procesal de la sociedad interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que la Sentencia de instancia vulnera los arts. 45.3 , 110.1 , 2 y 3 , y 138.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y contradice la doctrina recogida en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. núm. 38/2010 ), que se cita de contraste. Por ello solicita que por esta Sala se acuerde estimar el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, casando la Sentencia impugnada, y que retrotrayendo las actuaciones, se acuerde que la Resolución de 29.10.2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, por razón de la cuantía lo es en única instancia y agota la vía económico-administrativa; y que por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña se proceda a la correcta notificación a PROC, S.L. de dicha resolución con indicación de los recursos pertinentes por razón de la cuantía. Mediante otrosí interesa la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia de 17 de julio de 2014 , fundamentándose esta petición en aras de evitar que el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina instado pierda su finalidad, que es el restablecimiento del principio constitucional de igualdad ligado con el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 14 y 9), lo que supone para su representada el Derecho a tener una Resolución conforme al Ordenamiento Jurídico, dictada con arreglo a Derecho y que no se contradiga con las Sentencias que se han aportado de contraste.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 19 de noviembre de 2014, formuló oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión al no reunir la sentencia de contraste los requisitos de identidad exigidos para este tipo de recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la Sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 412/2011 deducido frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 14 de julio de 2011, estimatorio parcial del recurso de alzada (R.G. 439-10) instado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha 29 de octubre de 2009, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001, por importe total de 205.201,27 euros, correspondiente a cuota, intereses y sanción.

SEGUNDO

el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), « la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta » [FD Noveno; este mismo criterio resulta, entre otras, de la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 177/2014 ), FD Segundo; y de 20 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2090/2014), FD Segundo].

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que « [c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone » [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].

TERCERO

El análisis de la Sentencia de 17 de julio de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , pone de manifiesto -más allá de la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de la sentencia de contraste y la que se recurre- la pretensión de la actora de revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, a la cual le corresponde ese menester de manera exclusiva.

Y es que el fundamento elemental de la sentencia recurrida para inadmitir el recurso formulado por la recurrente se basa única y exclusivamente en una apreciación fáctica:

TERCERO: Resulta indubitado, en el caso de autos, que la parte actora no acompañó, junto al escrito de interposición del recurso, el correspondiente acuerdo corporativo para recurrir y que tampoco lo hizo en el trámite de conclusiones

.

Para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, «esta modalidad casacional es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituye en servidora del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [...].

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con la que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

Por otra parte, debemos señalar que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, cuya finalidad ha sido anteriormente señalada, se hace más patente la expresada exclusión, de tal forma que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencias, la de la Sección Tercera, de 11 de febrero de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina 584/2013 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011 (JUR 2011, 2008), RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011 (RJ 2011, 1263) , RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011 (RJ 2011, 6465), RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011 (RJ 2011, 6525), RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012 (RJ 2012, 206), RC 3.308/2.011 )" » [Sentencia de esta Sección de 26 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 1811/2013), FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3202/2014); de 10 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3530/2013); y de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2518/2013)].

Como quiera que la queja de la representación procesal de la mercantil PROC, S.L. no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se adentrara en tales ámbitos, este recurso no debe prosperar.

CUARTO

Por si lo anterior no fuere suficiente, del examen comparado de la sentencia recurrida y la de contraste, se advierte la no concurrencia de las identidades recurridas en esta modalidad casacional. Como bien apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, la Sentencia invocada como contradictoria examina exclusivamente la cuestión relativa a la conformidad a Derecho de la liquidación dictada por la Inspección por el concepto de IVA, sin que en ella se analice ni remotamente la exigencia contendida en el art. 45.2.d de la LJCA , motivo último de la inadmisión del presente recurso.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si la sentencia que pretendidamente contradice la resolución impugnada, está huérfana del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

QUINTO

En consecuencia, no habiendo lugar al recurso procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( arts. 97.7 y 93.5 de la LJCA ), si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el art. 139.3, fija en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad PROC, S.L. , contra la Sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 412/2011 .

Se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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