ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1727/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 1997, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) en el rollo nº 259/98 dimanante de los autos nº 259/96, del Juzgado de Primera Instancia de Castro Urdiales.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC. El recurso se articula por un sólo motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts. 1214 del CC, en relación con el art. 549 de la LEC. Con carácter general, debemos señalar que, respecto a la infracción del art. 1214, dada la materia sobre la que versa el motivo, conviene recordar la doctrina de la Sala que pone de manifiesto la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 del CC, que, al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993, 21-7-1993, 13-12-1994, 16-6- 1995, 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998, 16-6-1998 y 29-6-1998, entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 19-9-1997 y 8-6-1998). Los criterios expuestos, aplicados al motivo que se estudia, determinan su inadmisibilidad, pues lejos de encontrarnos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria, su desarrollo argumental revela que, lo que realmente pretende el recurrente es obtener una nueva valoración de la prueba, desconociendo el resultado de la apreciación probatoria alcanzada por los órganos de instancia. La cuestión queda fuera del marco casacional del art. 1214 del CC, por pertenecer al de la valoración conjunta de la prueba practicada. Por todo ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1710.1 de la LEC".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1214 del CC, en relación con el art. 549 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la parte actora, hoy recurrente, ha acreditado de forma más que suficiente que la parte demandada es deudora de las cantidades que se le reclaman, al no haber cumplido los objetivos establecidos en el acuerdo celebrado entre ellas, sin que la parte demandada haya practicado prueba que desvirtúe la pretensión actora, limitándose únicamente a negar los hechos.

    Visto el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10- 99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC y para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Y ello es así porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la procedencia de la cantidad reclamada en la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual reclamado el importe de tres cheques y varios talones que fueron entregados por la actora a la demandada en concepto de anticipo de comisiones, con base en que se había pactado que en caso de incumplimiento de la demandada de los objetivos a alcanzar debía devolverse a la actora todas las cantidades percibidas en concepto de anticipo de comisiones, resulta que en las fechas en que los cheques y talones fueron expedidos el contrato vigente entre las partes era verbal, y no se ha acreditado por la parte actora cuáles eran los objetivos marcados y aceptados entre las partes en dichas fechas, tampoco se acredita que las cantidades entregadas por medio de los referidos cheques y talones fueran en concepto de anticipo de comisiones, ni cuál era la comisión que percibiría la demandada por sus ventas, prueba que incumbía a la parte actora como sustento de su pretensión, no pudiendo por ello darse por probado el incumplimiento de objetivos por la demandada y en consecuencia no puede entenderse como probado el cobro indebido por dicha demandada de las cantidades que se le reclaman. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte actora-recurrente acreditan la realidad de la cantidad reclamada en la demanda, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de la cantidad reclamada, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). Pero es que, además, la carencia de fundamento del motivo es clara, por cuanto si se aceptara el planteamiento de la recurrente, es cuando se infringiría el art. 1214 CC, por cuanto que opuesta en la demanda la existencia de una deuda a cargo de la demandada, a ella le incumbía la prueba de los hechos fundamentadores de su pretensión, sin que quepa desplazar, tal y como pretende, esa falta de prueba a la parte demandada, con lo que difícilmente puede reprocharse a la sentencia impugnada infracción alguna del art. 1214 CC, siendo más bien el recurrente quien se olvida de su contenido y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de toda la prueba a su favor.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su contestación a la demanda, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba e interpretación del contrato en su día celebrado, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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