ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso696/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª. Eugenia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo nº 1293/1997 dimanante de los autos nº 490/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Igualada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe contrario a su admisión: "EL FISCAL, en el rollo nº 696-j/2000, evacuando el traslado conferido para dictamen sobre admisibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1709 de la LEC, a la Sala, DICE:

Que procede acordar la inadmisión el recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC.

El recurso se articula por cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, por "falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el T.S. sobre situaciones de litisconsorcio necesario tanto en su aspecto activo como pasivo, en lo relativo a las comunidades de bienes, (El PRIMER MOTIVO); en lo relativo a la no equiparación de la figura litisconsorcial pasiva con la activa (el SEGUNDO MOTIVO); y en lo relativo a la inexistencia de interés o afectación directos (el TERCERO); y en las situaciones de litisconsorcio necesario, tanto en su aspecto activo como pasivo (el CUARTO).

Los cuatro motivos no pueden prosperar, pues la jurisprudencia de la Sala, aplica la doctrina del litisconsorcio necesario, como una exigencia del principio de audiencia bilateral y de la interdicción constitucional de la indefensión -STC 12 de Junio de 1986, SSTS de 11 de Febrero de 1985, 30 de Junio de 1988 ...-, en aquellos casos en que lo que se pretende es la demanda o reconvención es declarar la invalidez de un contrato, e impone al actor, como una consecuencia de la unidad de relación y de inescindibilidad de la decisión sobre la validez de la misma, que dirija la demanda contra todas las personas que sean parte en ella -SSTS de 14 de Marzo de 1972, 28 de Septiembre de 1973, 10 de Noviembre de 1975, s8 de Diciembre de 1979, 27 de Febrero de 1987, 4 de Marzo de 1988, 2 de Septiembre de 1991 ...-.

Esa doctrina alcanza a los herederos de los contratantes, ya que suceden a sus causantes en la íntegra posición constractual que ocupaban, como consecuencia de que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por muerte -art-iculo 659 del Código Civil- y de que las relaciones contractuales les vinculen igual que si las hubieran creado ellos -artículo 1257 del Código Civil-, con ciertas paticularidades que no interesan al caso.

Con todo ello estimamos correctamente aplicada, tanto en primera como en segunda instancia, la doctrina jurisprudencial sobre las situaciones de litisconsorcio necesario, incurriendo el recurrente en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710.1 de la LEC por ausencia manifiesta de fundamento".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 1999, es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma Ley procesal. En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94, que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  2. - Asimismo, es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3- 98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  3. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6- 99.

  4. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-00).

  5. - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a los criterios expuestos, debe aplicarse la causa de inadmisión primera del art. 1710.1,2ª, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º, b), excepción final, todos ellos de la LEC, pues la sentencia que se intenta recurrir confirmó íntegramente la de primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que ésta no se determinó en su fase inicial, que era la apropiada para ello (art. 490 LEC), ya que la actora, ahora recurrente, en el hecho octavo de su demanda estimó la cuantía del procedimiento como indeterminada, diferiendo su cálculo exacto a la fase de ejecución de sentencia, manifestándose expresamente por la demandada en el hecho octavo de su contestación, su conformidad con que la cuantía del pleito era indeterminada, por cuanto nada se planteó ni resolvió en el acto de la comparecencia celebrada el 4 de marzo de 1996 (obrante al folio 468, tomo II de autos de primera instancia), continuándose el proceso sin que llegara a fijarse dicha cuantía, dictándose sentencia en primera instancia, en la que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestimaba la demanda, sin entrar a examinar la cuestión de fondo planteada, que se confirmó íntegramente por la de segunda instancia, ahora recurrida.

    Por lo expuesto la Sentencia dictada por la Audiencia no es recurrible en casación, lo que hace innecesario proceder al examen sobre la admisibilidad de los motivos alegados.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª. Eugenia, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo nº 1293/1997 dimanante de los autos nº 490/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Igualada.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR