ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso4575/1999
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Juliány Dª. María Esther, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera) en el rollo nº 586/97 dimanante de los autos nº 569/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "visto"

  3. - Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de julio de 2002 el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de Dª. Rebeca, parte recurrida en el presente recurso, solicitó la inadmisión del recurso de casación formulado de adverso por entender que esta Sala carecía de competencia para conocer de él, considerando competente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habida cuenta que la materia litigiosa era propia del derecho civil especial catalán, y que el art. 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye la competencia para conocer de los recurso de casación contra las sentencias que se dicten en materia de derecho civil catalán a dicho Tribunal Superior.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Previamente a cualquier otra consideración en orden a la admisibilidad del presente recurso de casación, debe darse respuesta a la solicitud formulada por la representación procesal de la parte recurrida, solicitud que no puede sino rechazarse porque, por un lado, la atribución competencial que se contiene en los artículos 1729 y siguientes de la LEC de 1881, en relación con el art, 73. a) de la L.O.P.J. en favor de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas se produce siempre que el recurso de casación contra las resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la respectiva Comunidad se funde en infracción de norma de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esa atribución. En el presente caso, ninguno de los tres motivos del recurso se funda en la infracción de norma de derecho civil foral o especial de Cataluña, sino en normas del derecho común - Código Civil-, lo que determina claramente la competencia de esta Sala para conocer de él, siendo irrelevante a estos efectos que la pretensión actora haya encontrado su fundamento en las normas de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, pues su indebida aplicación se alega en el recurso no como la infracción normativa que sustenta sus tres motivos o alguno de ellos, sino como la consecuencia de la vulneración de los preceptos del Código Civil -los contenidos en los artículos 1218, 1253 y 1214- que integran su contenido. Y por otra parte, no debe olvidarse que, aun cuando se considerase que, como sostiene la parte recurrida, la competencia para conocer del recurso de casación ha de corresponder al Tribunal Superior de Justicia, en modo alguno procedería declarar la inadmisión del recurso, sino que lo procedente, en puridad procesal (cf. arts. 1731 y 1732 LEC 1881), sería que, previo dictamen del Ministerio Fiscal, y oídas las partes, la Sala acordase mediante Auto la remisión de las actuaciones y el rollo de apelación al Tribunal Superior de Justicia correspondiente en el plazo de cinco días, emplazando a las partes para que en el plazo de diez días compareciesen ante dicho Tribunal.

  2. - Precisado lo anterior, debe abordarse el examen del cumplimiento de los presupuestos a los que se condiciona la admisibilidad del recurso de casación, que se articula a través de tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del art. 1.692-4º de la LEC de 1881, que es la norma procesal aplicable al caso, habida cuenta de la fecha de la sentencia recurrida y de lo establecido en el art. 2º, en relación con las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la LEC 1/2000. De dicho examen no pueden salir bien parados ninguno de los motivos del recurso. Ante todo debe advertirse, si bien de seguro es doctrina que conoce la parte recurrente, que la función nomofiláctica propia de este recurso se proyecta sobre la revisión de la aplicación del derecho efectuada en la instancia, lo que determina que queda al margen de él el resultado del juicio de hecho y este mismo, solo revisable a través del cauce angosto que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como también es sabido, la cita de la norma que contiene la regla legal de prueba que se considera infringida y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente. Es también una constante doctrina de esta Sala que el examen en esta sede de la prueba de presunciones tiene como presupuesto previo que dicho medio de prueba haya servido para determinar el resultado probatorio del que se nutre la sentencia impugnada, ciñéndose en tal caso la revisión casacional a la comprobación de la existencia del enlace preciso y directo entre el hecho base de la deducción y el hecho deducido, es decir, de la corrección lógica del proceso deductivo, siempre desde el respeto de aquellos hechos base (SSTS 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00, 12-3-01 y 21-5-01), en el entendido que no es exigible que el resultado inferido sea unívoco, sino que, siendo varios los posibles, debe respetarse el acogido por el juzgador, por más que no sea el apetecido por la parte recurrente, y siempre y cuando, claro está, se haya ajustado a las directrices de la lógica (cf. SSTS 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02 y 2-4-2002). No le es dable al recurrente, pues, pretender tener por acreditado un hecho por vía de presunciones cuando la Audiencia no lo ha tenido por probado tras examinar la prueba directa aportada a los autos, habiendo resultado ésta insuficiente (cf. SSTS 3-12-99, 20-12-99, 27-1-00, 6-3-00, 9-3-00, 5-6-00, 17-6-00, 8-5-00,30-1-01, 1-2- 01 y 21-5-01). Como indica la sentencia de 26 de septiembre de 2001, no cabe confundir deducción ilógica con la deducción que propone el recurrente a partir de los mismos hechos.

    En lo que concierne a la carga de la prueba, es constante criterio de esta Sala que la invocación de la vulneración del art. 1.214 del CC es siempre excepcional, limitada a los casos en los que, ante la efectiva falta de prueba de un hecho, se altere la regla distributiva imponiendo a quien no debe las consecuencias de esa falta de prueba (cf. SSTS 1-6-99, 21-10-99, 13-12- 99, 26-11-99, 8-3-00 y 14-5-01). Desde luego, no puede invocarse por entender que debieron practicarse más pruebas sobre determinados extremos o para discutir la convicción del juez sobre la practicada, y no se infringe aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos (SSTS 30-3-95 y 10-10-95, 19-9-97, 15-12-99 y 27-1-00), siendo claro, además, que no permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio (SSTS 9-6-99, 23-3-01, 20-12-01), pues no contiene regla de prueba (SSTS 30-10-99, 8-11-99, 13-12-99, 21-7-00, 29-12-00, 25-4-01, 16-10-01, 2-11-01, 19-12-01).

  3. - La doctrina y criterios expuestos pone de relieve la manifiesta falta de fundamento de los tres motivos de impugnación del presente recurso de casación. Cierto es que, como indica la parte recurrente, la eficacia probatoria de los documentos públicos no alcanza a las declaraciones contenidas en ellos cuando dicha eficacia se pretende proyectar hacia terceros, y que en lo que afecta a las partes, el valor de dichas declaraciones debe contrastarse con los demás medios de prueba, pues, en efecto, no es una prueba privilegiada en este aspecto, ni es superior a otras, de forma que su veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por otros elementos de prueba, con los que ha de relacionarse (SSTS 19-4-00 y 4-4-01, entre otras). Siendo indiscutible lo anterior, falla en el presente caso esa premisa, pues la Audiencia no ha considerado probado el hecho que los demandados, ahora recurrentes, oponen frente a las pretensiones actoras, cual es que el precio real de la compraventa hubiese sido superior al declarado en la escritura pública. La infracción del art. 1.218 del CC tiene como presupuesto, por tanto, el éxito del motivo segundo del recurso, en donde se pretende acreditar tal hecho impeditivo a través de la prueba de presunciones; y aquí debe estarse a lo indicado en el precedente fundamento, con la precisión de que, si bien, ciertamente, la infracción del art. 1.253 puede apreciarse cuando ante la presencia de determinados hechos el juzgador no haya atendido a tales indicios y a las lógicas consecuencias que, a modo de evidencia, se le imponían, en el presente caso no puede desconocerse que, como se indica en la sentencia recurrida, la alegación de los demandados de la existencia de un precio superior al expresado en la escritura habría de venir acreditada por documentos privados complementarios que, sin embargo, no fueron aportados a los autos, de forma que difícilmente cabe admitir que deba entenderse vulnerado el art. 1.253 CC por no tenerse por probado por vía indirecta aquello que bien pudo haberse acreditado de forma documental. Y si, por esa razón, aparece huérfano de todo fundamento el alegato impugnatorio, igualmente carente de sustento se encuentra la alegada vulneración del art. 1.214 CC, pues el actor ha acreditado, como le incumbía, tanto el precio de la compraventa como el valor o precio justo del inmueble, como, en fin, la diferencia respecto de la mitad de éste en que se concreta la lesión; en consecuencia, ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión. La denuncia normativa sólo se entiende, pues, desde el resultado de los motivos anteriores que propone la parte recurrente, y, por tanto, desde la acreditación, por vía presuntiva, de que el precio abonado fue superior al escriturado, pues entonces se le atribuye a la parte actora la carga de acreditar cuál fue éste a fin de que pudiera tener efecto la previsión normativa contemplada en el art. 325 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Por el contrario, como se acaba de decir, el actor ha acreditado los hechos que sustentan su pretensión; incumbía a la parte demandada acreditar la realidad de ese mayor precio, siendo éste el hecho que habría de impedir el éxito de la acción ejercitada, lo que, como se ha visto, no ha tenido lugar. En consecuencia, procede inadmitir éste y los anteriores motivos del recurso, que incurren en la misma causa de inadmisión, la tipificada en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya apreciación no requiere previo trámite de audiencia, según reiterado criterio de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Juliány Dª. María Esther, contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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