STS, 9 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:1880
Número de Recurso8962/1995
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8962/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1.995 dictada en pleito número 2399/92 y acumulados, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de la Compañía Mercantil "PROMOCIONES ITXAS-GAIN, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos, en primer lugar, estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la Empresa Promociones Itxas-Gain, S.A., y desestimar, como desestimamos, el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado Asesor, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fechas 8 de Abril, 6 y 27 de Mayo, todas de 1.992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 28 de Octubre, y 11 y 25 de Noviembre de 1.992, sobre justiprecio de las fincas números 262, 265, 242, 280-bis y 273, del Proyecto de Valdebernardo, y en consecuencia acordamos se revoca las mencionadas resoluciones recurridas, por no ser ajustadas a derecho, y en su lugar procede señalar como justo precio la cantidad de 5.143 ptas/m2, lo que hace que el valor de cada una de las fincas objeto de este recurso sea el siguiente:

Núm. 242, de 5.879,26 m2, x 5.143 30.237.034 ptas.

Núm. 262, de 20.771,96 m2, x 5.143 106.830.190 ptas.

Núm. 265, de 3.089, 34 m2, x 5.143 15.888.475 ptas.

Núm. 273, de 2.713, 68 m2, x 5.143 13.965.456 ptas.

Núm. 280.bis, de 1.007,64 m2, x 5.143 5.182.292 ptas.

SUMA 172.094.447 ptas.

5% 8.604.722 ptas.

TOTAL 180.699.169 ptas.más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia, todo ello salvo error aritmético que podrá ser subsanado en cualquier momento.

No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de Noviembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva dictar Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 2.399/92, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de

1.200,-ptas./m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a las fincas expropiadas unos justiprecios totales, incluido el premio de afección, por importe de:

7.407.868,-ptas. (finca nº 242); 26.172.670,-ptas. (finca nº 262); 3.892.568,-ptas (finca no 265);

3.419.237,-ptas. (finca nº 273) y 1.269.626, -ptas. (finca nº 280 bis), sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala la representación procesal de la Compañía Mercantil "Promociones Itxas-Gain, S.A." dicte sentencia por la que desestime íntegramente la casación interpuesta confirmando la Sentencia recurrida y condenando en costas a la parte recurrente.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el cual manifestó que se abstenía de evacuar el trámite, y conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar antes de entrar en el análisis de los motivos articulados debemos considerar si al ser objeto de impugnación en vía contenciosa distintos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que por tanto constituyen actos Administrativos diferentes, respecto de todos ellos, en función de la cuantía, es admisible recurso de casación frente a la sentencia de instancia. Así hemos de destacar que en lo que a la finca 280.bis la diferencia entre lo pedido por el propietario y lo justipreciado por el Jurado Provincial de Expropiación es inferior a seis millones de pesetas, por tanto respecto de esta finca estamos ante una causa de inadmisibilidad del artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.

SEGUNDO

En lo que atañe al resto de las fincas, el análisis de los dos motivos articulados al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jursdiccional, ha de llevarse a cabo conjuntamente por cuanto aun cuando el primero lo es por infracción de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión y Jurisprudencia que los interpretan, pese a que el recurrente solo cita la de 23 de Marzo de 1.991 sin mas razonamiento en cuanto a ésta que su cita, lo que justificaría la desestimación en este último extremo del motivo impugnado, en tanto que el segundo motivo lo es por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial, uno y otro motivo en realidad combaten la valoración de la prueba, asi lo demuestra el que el recurrente en el motivo primero reproduce literalmente los argumentos de su escrito de conclusiones en orden a la valoración de la prueba, lo que se confirma cuando en el recurso acomete el fondo de su argumentación con el siguiente párrafo "Entrando en el análisis del informe pericial...". Tal planteamiento es por sí razón bastante para desestimar el primer motivo articulado ya que la valoración de la prueba solo puede combatirse por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por faltade motivación, máxime cuando la sentencia invoca expresamente la aplicación de los preceptos de la legislación urbanística sobre valoración rechazando la de las contenidas en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, razones que hacen innecesario por improcedente, entrar a analizar las discrepancias respecto de la valoración de la prueba alegada por el recurrente, ello sin perjuicio de precisar que la orden de 28 de Diciembre de 1989 a que se refiere el recurrente entra en vigor el 1 de Enero de 1.990, según su Disposición final, por tanto es aplicable a las expropiaciones llevadas a cabo dicho año; que en la pericia se descuentan los costes de urbanización y el 10% de cesiones (Punto 2 del informe); que esta Sala ha declarado reiteradamente que es factible, para calcular el valor urbanístico partir de valores en venta m2 construido para siguiendo el método de repercusión, que es el utilizado por el perito, calcular el valor del suelo, así como que este no viene condicionado por uso específico a que esté destinado (viviendas de protección oficial o de otro tipo) ya que lo único que ha de tenerse en cuenta es la clasificación urbanística del terreno y su aprovechamiento, únicos criterios tomados en consideración por la legislación del suelo; que en cuanto al aprovechamiento computable la Sala "a quo", tras valorar la prueba, ha declarado que es el 0,2722 m2/m2 una vez deducido el 10% de cesiones, lo que constituye una declaración de hechos que ha de ser asumida por este Tribunal, máxime cuando no se ha acreditado error en su apreciación.

En el segundo motivo el recurrente considera infringidos preceptos que deberían haber sido invocados bajo motivos distintos ya que uno el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si da lugar a un motivo articulable al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, pero los otros dos el 120.3 de la Constitución y el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debieron serlo al amparo del 95.1.3 ya que ambos se refieren al contenido formal de la sentencia, defecto formal que no obstante obviaremos en aras del principio de tutela judicial efectiva.

En lo que atañe al artículo 632 esta Sala tiene reiteradamente declarado que tal infracción solo puede prosperar en casación cuando la valoración de la pericia efectuada por el Tribunal de instancia sea arbitraria o absurda, lo que en el caso de autos no solo no ocurre sino que ni siquiera se alega por el recurrente, quizás porque no estamos ante pruebas periciales sino documentales al tratarse de testimonio de otros autos, como la propia recurrente admite en su escrito de proposición de prueba en el que solicita como documental el testimonio en cuestión.

El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se alcanza a comprender la razón de su invocación por el recurrente, quizás por eso no desarrolla razonamiento alguno a lo largo del motivo, lo que por sí es bastante para su desestimación, máxime cuando la sentencia recurrida respeta escrupulosamente la estructura formal establecida en dicho precepto.

Finalmente analizaremos si la sentencia recurrida infringe o no el deber de motivación establecido en el artículo 120.3 de la Constitución, tesis que constituye el grueso de la argumentación del recurrente, quien sostiene que el Tribunal de instancia no motivó la valoración de la prueba que efectúa.

La Sentencia de instancia dedica los fundamentos cuarto, quinto y sexto al análisis de las pericias aportadas a autos por testimonio de los recursos 835/93 y 149/93.

Sin perjuicio de destacar que la prueba aportada para testimonio son en realidad pruebas documentales y no periciales, lo que justifica como queda dicho el rechazo de la invocación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por el recurrente, hemos de señalar que el fundamento quinto se dedica íntegramente a rechazar la pericia efectuada en el recurso 149/93, extremo sobre el que nada dice el recurrente, lo que hace que debamos entender que considera suficientemente motivado este extremo. Es en el fundamento sexto en relación con las premisas que sobre el método de valoración ha fijado el Tribunal "a quo" en el fundamento cuarto, donde la Sala de instancia se refiere a la prueba pericial practicada en recurso 835/93. En él se justifica el porqué del valor base fijado por el perito y que se acepta, se hace referencia a la deducción de costes de construcción, financieros, honorarios, beneficios de promoción y gastos de urbanización, todo ello de conformidad con el método residual jurisprudencialmente admitido, así como se justifica el aprovechamiento aplicado por el perito y la deducción del 10% de cesiones conforme al artículo 84.3 de la Ley del Suelo, lo que multiplicado por la superficie de las fincas objeto de recurso, superficies establecidas en los hechos probados que el recurrente no combate expresamente, permite alcanzar la edificabilidad real de la finca que a su vez habrá que multiplicar por el valor residual m2 construido deducidos los gastos antes enunciados. A la vista de lo anterior podrá el recurrente discrepar de la motivación del Tribunal de instancia, y en consecuencia discrepar de la valoración de la prueba efectuada, pero lo que no puede prosperar es una afirmación de falta de motivación de la sentencia, ni tampoco, como ya se dijo, combatir tal valoración por infracción de los preceptos que fijan los criterios de valoración del suelo en las expropiaciones urbanísticas, puesto que ni una ni otra infracción concurren en el caso de autos en el que la pericia se desarrolla conforme a tales normas de valoración, ya que el cálculo seefectúa en función del aprovechamiento urbanístico tal y como la Legislación en materia de suelo establece.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia de 22 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 2399/92 y acumulados con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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