SAP Madrid 269/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
Número de resolución269/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0090678

Recurso de Apelación 36/2021 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 732/2018

APELANTE: D./Dña. Natalia

PROCURADOR D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ

APELADO: D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. SERGIO ROYUELA BANIANDRES

D./Dña. Remigio

SENTENCIA Nº 269/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resolución de

Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Primitivo, representado por el Procurador D. Sergio Royuela Baniandrés y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Arroyo Álvarez de Toledo; de otra, como demandada-apelante Dª Natalia, representada por el Procurador D. Jorge Nuño Alcaraz y asistida por el Letrado D. Juan Álvarez Espinosa (Justicia Gratuita); y de otra, como demandado-apelado D. Remigio, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61, de Madrid, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fortes Ranera, en nombre y representación de Primitivo

, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en Madrid, CALLE000 NUM000

, NUM001 suscrito con Don Remigio en 1975, condenando a Doña Natalia a dejar libre el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere voluntariamente y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (Dª Natalia ), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de junio de dos mil veintiuno .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 732/2018, instado por la representación procesal de D. Primitivo frente a D. Remigio y Dª. Natalia, ejercitando una acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda y desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001, por cesión incontenida.

Los codemandados se opusieron a la demanda, alegando que no existió cesión de uso, prescripción de la acción y litis consorcio pasivo necesario por no haberse llamado al procedimiento al hijo de los codemandados, que también reside en la vivienda.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, desestimando la excepción de prescripción y el litis consorcio pasivo necesario, teniendo por acreditado que el Sr. Remigio era el único titular del contrato de arrendamiento y que tras el divorcio con la Sra. Natalia no comunicó a la propiedad que por decisión propia quedaba con el uso de la vivienda la Sra. Natalia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 15 de la LAU de 1994, aplicable conforme a la Disposición transitoria 2º -2 de dicho texto legal. Por ello declara resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la Sra. Natalia desalojar la vivienda, con condena en costas.

Frente a dicha resolución la representación procesal de la Sra. Natalia interpone recurso de apelación, alegando el error en la no apreciación de la prescripción de la acción conforme al artículo 1964 y 1962 del Código Civil, pues desde la fecha del divorcio, que fue por sentencia de 9 de enero de 1996, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 11 de mayo del 2018, han transcurrido más de 15 años, o de cinco tras la reforma del Código Civil que entró en vigor el 7 de octubre del 2015. También por la desestimación del litis consorcio pasivo necesario, por no llamar al procedimiento al hijo de los codemandados, conviviente con la codemandada, toda vez que es parte afectada por la sentencia del procedimiento. Por último, error en la valoración de a prueba, sobre que el actor no conoció que el uso de la vivienda no fue hasta el 2 de diciembre del 2015. Solicitando la revocación de la sentencia y que se estimen los motivos del recurso.

La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción, la Juzgadora a quo desestimó la excepción por quedar acreditado que la parte actora no tuvo conocimiento de que la vivienda estaba ocupada por la Sra. Natalia hasta el 2 de diciembre del 2015, y por lo tanto no habían trascurrido los cinco años desde dicha fecha en el momento de presentar la demanda (11 de mayo del 2018), considerando que dicha fecha es la que indica el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, al ser la fecha a partir de la cual pudo ejercitar la acción.

Dado que en este motivo del recurso de apelación se discute de forma exclusiva la f‌ijación del dies a quo para el cómputo de la prescripción de la acción ejercitada, en la medida que el artículo 1969 del C. Civil establece que el cómputo del plazo de prescripción, se contara desde el día que las acciones pudieron ejercitarse, en base a la teoría de la actio nata, en la medida que no puede entenderse que empiece a computarse el plazo de prescripción, y por lo tanto f‌ijarse el diez a quo, antes de que pueda ejercitarse la acción por parte del actor, debe determinarse en el...

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