ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6612/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 6612/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Julieta interpuso recurso de casación contra la sentencia n º 269/2021 de 23 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. Decimotercera, que resuelve el recurso de apelación n º 36/2021 C-3, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n º 733/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 61 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador de los tribunales D. Jorge Nuño Alcaraz presentó escrito en nombre y representación de D.ª Julieta, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador de los tribunales D. Sergio Royuela Baniandres, en nombre y representación de D. Hugo, interpuso escrito personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2021, se hizo constar que todas las partes han presentado alegaciones, tras la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte co-demandada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato contra la sentencia dictada en segunda instancia, que desestimó el recurso de apelación de la hoy recurrente contra la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante una sentencia que accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 4772 LEC, del interés casacional, que ha sido correctamente alegada por la recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de casación, fundamentando el mismo en dos motivos, con el siguiente encabezamiento:

"Infracción por no aplicación del artículo 1964 del Código Civil en relación con el artículo 1961 del mismo texto legal en relación con la disposición adicional decima de la ley de arrendamientos urbanos ley 29/1994 de 24 de noviembre".

"Infracción de normas o garantías procesales (sic) infracción del articulo 416 apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario del hijo de la hoy recurrente y que no fue demandado en el presente procedimiento a pesar de afectarle las consecuencias de un procedimiento. Vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías".

TERCERO

En tales términos planteada la cuestión, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes causas:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3 º en relación con el artículo 477.2.3 º y 3, ambos de la LEC, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.

La resolución recurrida no contraviene la doctrina de la actio nata al determinar el cómputo del plazo de prescripción y la fecha de inicio del mismo. Al contrario, sigue la posición pacífica de esta sala, plasmada entre otras muchas en la STS 94/2019 de 14 de febrero, que remitiéndose a la STS 544/2015, sostiene:

"El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

En tal sentido, la sentencia dictada por la referida Audiencia, viene a confirmar, tras la valoración de la prueba practicada, la convicción del hecho probado en cuanto al día en que el arrendador-demandante tuvo conocimiento de la cesión, concretamente, el 2 de diciembre de 2015. Todo ello, además siguiendo, en línea con la posición de esta sala, un criterio restrictivo respecto la interpretación de esta institución jurídica (STSS 708/2016, de 25 de noviembre y 623/2016, de 20 de octubre, entre muchas otras).

Por lo tanto, lo que subyace en el recurso no es una contradicción de la resolución dictada por la referida Audiencia con la citada doctrina jurisprudencial, sino una disconformidad con la valoración de la prueba. Más concretamente respecto el hecho probado de cuando el arrendador tuvo conocimiento completo para el ejercicio de la acción. En tal sentido, este tribunal no puede entrar a valorar las cuestiones de hecho, pues el recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad del control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas. No cabe la revisión fáctica de la sentencia de segunda instancia, ni es posible una nueva valoración en casación de la prueba practicada, por lo que el recurso no cumple la necesaria técnica casacional, que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y plantear ante esta sala una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. Igualmente, ha sido declarado por esta sala, de forma reiterada, que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de la doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, procede la inadmisión del recurso (entre otras las STSS 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio).

El segundo motivo del recurso también debe ser inadmitido, en este caso por carencia manifiesta de fundamento, al no fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, ex art. 477.1 LEC. En efecto, se alega en este motivo la infracción del art. 416 apartado tercero en relación con el art. 12 LEC, haciendo una remisión genérica y no vinculada a estos preceptos de naturaleza procesal del art. 24 CE.

Esta excepción, que fue analizada y desestimada en ambas instancias, es de naturaleza procesal, y no sustantiva, por lo que, de conformidad con el art. 477.1 de la LEC, al no fundar el recurso en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, el segundo motivo del recurso debe ser inadmitido, ya que las infracciones procesales no tienen cabida en casación. El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previo a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Julieta, contra la sentencia n º 269/2021 de 23 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. Decimotercera en el rollo de apelación 36/2021 C-3, dimanante del juicio ordinario n º 733/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 61 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito efectuado.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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