STS, 27 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Febrero 2004
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 4232/1999, interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Ildefonso , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo núm. 766/1995, sobre resolución de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de 1 de diciembre de 1994, que denegaba su petición de baja como afiliado forzoso al censo de electores de la mencionada Cámara. Ha sido parte recurrida la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 766/1995, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 1999, por la que desestimó el recurso interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la resolución de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de 1 de diciembre de 1994, confirmada en vía administrativa por resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1995, sobre solicitud de baja en dicha Cámara.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Ildefonso , recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de abril de 1999 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 10 de junio de 1999, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se declarase haber lugar al mismo, casándose y anulándose la sentencia recurrida, y que se dictada otra por la que se declararan contrarias a derecho las resoluciones recurridas.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de octubre de 2000, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2000, la Sala acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 20 de diciembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte recurrente, confirmando así la sentencia recurrida en casación.

SEXTO

Por Providencia de fecha 16 de diciembre de 2003, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para su votación y fallo el día 17 de febrero de 2004, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid de 17 de febrero de 1995, que desestimó el recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Madrid de 1 de diciembre de 1994, que denegó la solicitud de baja en el censo de la citada Corporación, que se declaran conformes al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada rechaza de forma motivada la pretensión formulada por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria recurrente de causar baja en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, en base a considerar que la actividad desarrollada queda expresamente incluida en los supuestos de adscripción forzosa en el censo cameral según establece el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin que la obligación de pertenecer al Colegio Profesional vulnere el derecho a la libertad de asociación que garantiza el artículo 22 de la Constitución, según se refiere sustancialmente en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto en los siguientes términos:

"La cuestión objeto de debate supone examinar si la actividad desarrollada por el recurrente, la de ser Agente de la Propiedad Inmobiliaria, determina la obligación de satisfacer el recurso cameral permanente y de pertenecer al censo de electores de las Cámaras para lo cual a la vista de la regulación normativa contenida en la Ley 3/93, de 22 de marzo, será necesario analizar si dicha actividad está incluida en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 6 de la misma.

Según el apartado primero del citado artículo 6 están incluidos forzosamente en el censo cameral las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades comerciales, industriales y navieras En su apartado segundo se aclara el anterior concepto al declarar que se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector de los servicios, singularmente de ... intermediación, representación, los correspondientes a agencias inmobiliarias.... Quedan únicamente excluidos de la Ley 3/93 los servicios de profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.

El argumento del actor para considerar que no está obligado a inscribirse en las Cámaras de Comercio es que desarrolla una profesión liberal y como tal está excluida de la adscripción forzosa en el artículo 6.2. Es cierto que en un principio el legislador ha excluido de la inscripción forzosa a las Cámaras a aquellas personas que ejercen profesiones liberales salvo -y esta es la excepción que puede aplicarse al actor- cuando el desarrollo de las mismas implique realizar alguno de los servicios a que se refiere también el artículo 6.2, como puede ser servicios de intermediación. Efectivamente conforme a los Estatutos de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria las características de esta profesión son las de mediación, tramitación, informe y consejo en las operaciones comerciales lo que pone de relieve la pertenencia del recurrente al censo de electores de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid.

Y a mayor abundamiento la propia Ley 3/93 en el apartado tercero del referido artículo 6 establece una presunción legal para considerar que si se desarrolla alguna de las actividades que determinan su inclusión en las Cámaras cuando por esta razón quedan sujetos al pago del Impuesto de Actividades Económicas (IAE). El recurrente por el desarrollo de su profesión está incluido en el epígrafe 721 de las tarifas de IAE por lo cual está obligado a la adscripción forzosa a la Cámara de Comercio e Industria de Madrid.

No es aplicable al caso como pretende el actor la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 pues aunque es cierto que en ella se consideró que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria carecían de la condición de comerciante por lo que no debían satisfacer el recurso cameral dicha declaración se realizó al amparo de una normativa que no es la ahora examinada como era la Ley de Bases de 29 de junio de 1911 y el Reglamento General de 1974. En dicha legislación no existía una presunción legal de la condición de comerciante como es la que se regula en el artículo 6.3 de la Ley 3/93.

Asimismo el actor alega que dada su condición de profesional titulado está obligado a pertenecer a un Colegio Oficial creado específicamente para la defensa y representación de sus intereses profesionales por lo que la adscripción obligatoria otra corporación profesional como son las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación vulnera el derecho a la libertad de asociación previsto en el artículo 22 de la Constitución.

El precepto constitucional aludido reconoce el derecho de asociación que comprende dos vertientes: la libertad positiva de asociación o derecho a fundar y participar en asociaciones y la libertad negativa o derecho a no asociarse. Así, la libertad positiva supone el derecho a fundar asociaciones y a participar en las mismas desarrollando las actividades necesarias o convenientes al logro de los fines lícitos en atención a los cuales se constituye. La libertad negativa o derecho a no asociarse es parte integrante del contenido esencial del derecho de asociación del artículo 22 de la CE pues una asociación coactiva y obligatoria no seria una verdadera asociación. No obstante se acepta que la adscripción forzosa será admisible cuando venga determinada por la relevancia del fin público que se persigue y por la imposibilidad o al menos dificultad de alcanzarlo sin la misma; esto es, debe encontrar suficiente justificación en la propia Constitución, bien directamente en disposiciones constitucionales o bien, a falta de ellas, indirectamente de las características de los fines de interés público que se persiguen (Tribunal Constitucional sentencias nº 132/89, de 18 de julio, y 244/91, de 16 de diciembre.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 107/96, de 12 de junio, ha declarado que la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación cuando se dan las condiciones reguladas en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, no es contraria a la Constitución. La inclusión del recurrente en las referidas Cámaras no vulnera su derecho de asociación pues ello no impide ni el ejercicio de la libertad de asociación en el sentido positivo antes aludido ni tampoco en el sentido negativo pues la existencia de dichas Cámaras está justificada por los fines públicos que se persiguen esto es, la representación y defensa de los intereses generales del comercio, industria y de la navegación defensa que no se alcanza con la pertenencia del recurrente -Agente de la Propiedad Inmobiliaria- en el Colegio Profesional correspondiente pues este se limita a la defensa y representación de los intereses profesionales.".

TERCERO

La defensa letrada del recurrente en instancia funda el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, denunciando que la sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y el artículo 88 del Código de Comercio, al no apreciar la naturaleza no comercial de la actividad que desarrollan los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en contradicción con la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 25 de mayo de 1995, que determina la exclusión del Censo cameral, destacando que las Cámaras de Comercio sólo representan intereses del comercio y prestan servicios a empresas.

El segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley matriz de esta jurisdicción, se funda en que la sentencia infringe por inaplicación el artículo 5.2 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de lo Colegios Oficiales y de su Junta Central de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y los artículos 22, 36 y 52 de la Constitución, al realizar una interpretación extensiva de las previsiones contenidas en la Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación contraria al derecho de asociación.

CUARTO

Procede prima facie, examinar de oficio, por ser de orden público procesal la observancia de las reglas procedimentales que disciplinan el recurso de casación, si el recurso es admisible por concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La cuestión a resolver es el tratamiento a efectos impugnatorios que debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión como ha ocurrido en este caso, para dictaminar si son susceptibles de ser recurridas en casación.

Debe advertirse que el presente recurso de casación se rige por la referida Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 1999, se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley jurisdiccional y aunque las resoluciones recurridas emanan del Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid, los actos originariamente impugnados, confirmados en vía de recurso por el expresado Consejero, proceden del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los supuestos de que sea admisible recurso de apelación, conforme expresa el artículo 10.2 de la referida Ley jurisdiccional.

Conforme es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en los Autos de 23 de septiembre de 2002 (RC 3703/1999) y de 8 de noviembre de 2002 (RC 119/2000), a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, de competencia sobrevenida de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

A partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso- administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley procesal de 13 de julio de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

La circunstancia de que se haya tenido por admitido el recurso por la Sala de instancia no modifica esta conclusión jurídica, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley procesal, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

QUINTO

A mayor abundamiento procedería rechazar la prosperabilidad de los motivos de casación articulados por infracción del ordenamiento jurídico al estimar que la sentencia de la Sala de instancia es conforme al artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, al artículo 88 del Código de Comercio, al artículo 52 del Derecho 3248/1969, de 4 de diciembre y al artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales interpretadas de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional advertida en la sentencia constitucional 107/1996, de 12 de junio.

El artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación establece expresamente que en especial, se considerarán actividades incluidas en el concepto de actividades comerciales cuyo ejercicio por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, determine la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, las ejercidas por cuanta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos.

Consecuentemente la actividad desarrollada por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria tiene la consideración, por ministerio de la Ley, de mercantil, tras la entrada en vigor de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, a los efectos de la consideración de estos profesionales como electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, con abstracción de que pueda discutirse que carezcan de facultades para intervenir propiamente en negocios de comercio a tenor del artículo 88 del Código de Comercio en razón de las funciones que desarrollen en relación a los futuros contratantes y de la naturaleza jurídica de su actividad de mediación, no siendo de aplicación la invocada sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1995 (RA 467/1991) que interpreta el estatuto jurídico de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria a la luz del artículo 1 del Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, que aprobó el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de la precedente sentencia constitucional de 16 de junio de 1994.

Debe señalarse que conforme es doctrina reiterada de esta Sala expresada en las sentencias de 31 de diciembre de 2002 (RC 2003/1368) y 17 de marzo de 2003 (RC 9/1998), procede afirmar que "la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 "in fine"), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto-ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

La contradicción existente entre la incorporación obligatoria de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria a los respectivos Colegios Profesionales, con base en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y también a las Cámaras de Comercio, debe resolverse en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala que refiere la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en la sentencia de 12 de junio de 1996, que se ha pronunciado acerca de que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales, en los siguientes términos:

"De la doctrina constitucional sentada al respecto cabe extraer inicialmente tres criterios mínimos y fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria, puede superar un adecuado control de constitucionalidad: En primer lugar, no puede quedar afectada la libertad de asociación en su sentido originario o positivo (lo que en la STC 132/1989 hemos llamado "límite externo"). La adscripción obligatoria a una entidad corporativa no puede ir acompañada de una prohibición paralela de asociarse libremente. En segundo lugar, el recurso a esta forma de actuación administrativa que es al propio tiempo y antes que nada, una forma de agrupación social creada ex lege, no puede ser convertida en la regla sin alterar el sentido de un Estado social y democrático de Derecho basado en el valor superior de libertad (artículo 1.1 CE) y que encuentra en el libre desarrollo de la personalidad el fundamento de su orden político (artículo 10.1 CE). En tercer lugar, la adscripción obligatoria a estas Corporaciones Públicas, en cuanto "tratamiento excepcional respecto del principio de libertad", debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo".

El Tribunal Constitucional valora que la Constitución ha admitido expresamente la legitimidad de la Administración corporativa, en el artículo 36 respecto de los Colegios Profesionales, y en el artículo 52 respecto de las Cámaras que, en cuanto organizaciones profesionales, encuentran en él un apoyo aunque no sean expresamente citadas. Por ello, se añade que no puede predicarse respecto de las mismas la libertad positiva de asociación, y que los aspectos negativos de ésta habrán de operar con serias modulaciones. Por último, el Tribunal entiende que no existe base para afirmar que los fines que la Ley atribuye a las Cámaras pudieran alcanzarse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la Administración en los mismos términos que de aquéllas se esperan. Por todo lo anterior, el Tribunal desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Resuelta por el Tribunal Constitucional la cuestión de la licitud constitucional de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y, habida cuenta de que, como queda expuesto en los fundamentos anteriores, los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria tienen la consideración de electores de las mismas en cuanto ejercen una actividad comercial, la Sala aprecia que no es contradictoria la incorporación obligatoria al Colegio Profesional correspondiente, que viene determinada por su condición de profesionales.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 766/1995.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publica fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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