SAP Alicante 1141/2020, 2 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1141/2020
Fecha02 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 1268-CL1225/2019

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario n.º 1357/18.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.

SENTENCIA Nº 1141/2020

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés. Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a dos de noviembre del año dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario 1357/2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 Bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora Dª. Ana M. Campos Pérez-Manglano, con la dirección letrada de D. Salvador S. Tronchoni Ramos; siendo la parte apelada D. Gervasio, actuando con su Procuradora Dª. María Teresa Húngaro Favieri, con la dirección letrada de Dª. Yolanda Carbonell Sanz.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 Bis de Alicante se dictó Sentencia, de fecha 13 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera parcial la demanda interpuesta por D. Gervasio representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. HUNGARO FAVIERI, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por abusiva la estipulación correspondiente a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª), prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha16-Abr.-99, cláusula la mencionada, que deberá excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que f‌irme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (438,96 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.",

y Auto de aclaración, de 11 de julio de 2019: " SE ACLARA SENTENCIA de fecha 13.06.2019 en el sentido de indicar en la última frase del párrafo primero del fallo de la sentencia : " Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo 1268-CL1225/2019, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo, tras alzamiento de la suspensión de los autos por cuestión prejudicial, el día veintinueve de octubre, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha estimado sustancialmente la demanda y ha venido a declarar la nulidad de la estipulación quinta de la escritura pública de préstamo hipotecario de 16 de abril de 1999, con condena a devolver a la parte actora la suma de 43896.-€, esto es, lo abonado en concepto de Notaría (50%), Registro (100%) y Gestoría (50%), únicos conceptos que se reclamaban, con imposición de costas a la parte demandada.

Recurre ahora la parte demandada insistiendo, en esta alzada, en la prescripción de la acción de restitución de los gastos de la escritura de 1999, al haber transcurrido más de 15 años.

SEGUNDO

En relación con los préstamos hipotecarios celebrados con prestatarios-consumidores antes del día 16 de junio de 2019, la reciente doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23 de enero de 2019, números 44, 46, 47, 48 y 49/19), una vez declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, ha establecido la siguiente distribución entre las partes de los distintos gastos:

  1. en el caso de los aranceles del Registro de la Propiedad (regulados por la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/89), dado que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, al mismo le corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario y, en cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, dado que libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a éste le corresponde este gasto;

  2. respecto de los gastos de notaría (regulados en la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/89) y, atendiendo a la condición de interesados de ambos contratantes, los aranceles notariales de la escritura de otorgamiento de préstamo hipotecario y su modif‌icación o novación se deben abonar a partes iguales. En cambio, en cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. Respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés, y;

  3. en cuanto a los gastos de gestoría, al realizarse esas gestiones en interés o benef‌icio de ambas partes, el gasto generado deberá ser sufragado por mitad.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido conf‌irmada por la reciente STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (así lo declara la STS número 457/2020, de 24 de julio), al contestar a una de las cuestiones prejudiciales:

el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos .

La cuestión objeto de estudio es la viabilidad temporal o el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de condena a la restitución de los gastos originados por la formalización del préstamo hipotecario (aranceles notariales, aranceles registrales y gastos de gestoría) frente a la entidad prestamista al haberse abonado indebidamente por el prestatario a terceros (Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría).

  1. La dualidad de acciones y su plazo de prescripción.

    Ha sido controvertido si la restitución de los gastos indebidamente abonados era un efecto inherente a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos o, si era una acción autónoma y distinta de la declarativa de nulidad.

    La citada STJUE de 16 de julio de 2020 parte de la existencia de dos acciones distintas: de un lado, la acción declarativa de la nulidad de la cláusula abusiva y, de otro lado, la acción de condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario:

    84 De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

    De este pronunciamiento se extrae que son dos acciones distintas con plazos de prescripción diferentes: i) la acción de nulidad de pleno Derecho o nulidad radical de la cláusula litigiosa según los artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que siendo imprescriptible la acción declarativa de nulidad, no existe límite temporal para su ejercicio; ii) la acción de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados que sí está sometida a un plazo de prescripción.

    Respecto de la prescripción de la acción de restitución, la STJUE de 16 de julio de 2020 responde:

    " 92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución. "

  2. Duración del plazo de prescripción de la acción de condena a la restitución.

    Sobre la duración del plazo de prescripción es prácticamente unánime la opinión de que el plazo es el general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964.2 del Código civil, inicialmente de quince años. Tras su reforma por la Ley 42/2015 se f‌ija en cinco años "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el...

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