SAP Alicante 1142/2020, 2 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1142/2020
Fecha02 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 558-M542/19

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2867/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS

SENTENCIA NÚM. 1142/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a dos de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2867/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte demandada, LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora Doña Iciar Zamora Hernáiz, con la dirección de la Letrada Doña Alma María López Auñón; y, de otro lado, la parte actora, Doña Micaela y Don Luis Pedro

, representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la dirección de la Letrada Doña Maria Jesús Sanz Cardona.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2867/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Luis Pedro y DOÑA Micaela la mercantil LIBERBANK y en consecuencia:

1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de fecha 18 de agosto de 1998.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 632 EUROSde principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3) Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento

Civildesde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 558-M542/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintinueve de octubre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula f‌inanciera relativa a los gastos inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario de 18 de agosto de 1998, con la consiguiente pretensión de condena al pago de las sumas abonadas en su aplicación (632.-€, por gastos de notaría y registro), más los intereses legales.

La Sentencia de instancia estimó totalmente la demanda al declarar la nulidad de la cláusula impugnada y acoger la pretensión de restitución de las sumas reclamadas, más intereses legales y condena en costas a la demandada.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, que impugna la declaración de nulidad de la cláusula impugnada, esencialmente por vulneración del principio de seguridad jurídica y de orden público económico, al tratarse de un préstamo cancelado en noviembre de 2012, insistiendo igualmente en la caducidad/prescripción de la acción de nulidad y de restitución. También se impugna el pronunciamiento de condena en costas.

La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

En relación a la posible falta de acción para tratar de obtener una declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales por hallarse cancelado el préstamo en cuestión - y también, en su caso, por caducidad/prescripción de la acción de nulidad y/o restitución -, hay que recordar que esta Sala ha tenido ocasión de declarar en múltiples ocasiones que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que la acción de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho no está sometida a plazo de prescripción o de caducidad.

Entiende esta Sala que dos conceptos distintos son la extinción de un contrato de préstamo y otra la declaración de nulidad por abusiva de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo. El actor tiene derecho a solicitar la declaración de nulidad y en consecuencia la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas siempre que tales acciones restitutorias estén vivas.

Por tanto, el motivo del recurso que insiste en la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula impugnada por hallarse cancelado el préstamo debe decaer.

Sin embargo, en cuanto a la prescripción de la acción de restitución, hemos de comenzar por recordar que:

  1. En relación con los préstamos hipotecarios celebrados con prestatarios-consumidores antes del día 16 de junio de 2019, la reciente doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23 de enero de 2019, números 44, 46, 47, 48 y 49/19), una vez declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, ha establecido la siguiente distribución entre las partes de los distintos gastos:

    1. en el caso de los aranceles del Registro de la Propiedad (regulados por la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/89), dado que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, al mismo le corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario y, en cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, dado que libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a éste le corresponde este gasto;

    2. respecto de los gastos de notaría (regulados en la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/89) y, atendiendo a la condición de interesados de ambos contratantes, los aranceles notariales de la escritura de otorgamiento de préstamo hipotecario y su modif‌icación o novación se deben abonar a partes iguales. En cambio, en cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen

      es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. Respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés, y;

    3. en cuanto a los gastos de gestoría, al realizarse esas gestiones en interés o benef‌icio de ambas partes, el gasto generado deberá ser sufragado por mitad.

      Esta doctrina jurisprudencial ha sido conf‌irmada por la reciente STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (así lo declara la STS número 457/2020, de 24 de julio), al contestar a una de las cuestiones prejudiciales:

      el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos .

      La cuestión objeto de estudio es la viabilidad temporal o el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de condena a la restitución de los gastos originados por la formalización del préstamo hipotecario (aranceles notariales, aranceles registrales y gastos de gestoría) frente a la entidad prestamista al haberse abonado indebidamente por el prestatario a terceros (Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría).

  2. La dualidad de acciones y su plazo de prescripción.

    Ha sido controvertido si la restitución de los gastos indebidamente abonados era un efecto inherente a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos o, si era una acción autónoma y distinta de la declarativa de nulidad.

    La citada STJUE de 16 de julio de 2020 parte de la existencia de dos acciones distintas: de un lado, la acción declarativa de la nulidad de la cláusula abusiva y, de otro lado, la acción de condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario:

    84 De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

    De este pronunciamiento se extrae que son dos acciones distintas con plazos de prescripción diferentes: i) la acción de nulidad de pleno Derecho o nulidad radical de la cláusula litigiosa según los artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que siendo imprescriptible la acción declarativa de nulidad, no existe límite temporal para su ejercicio; ii) la acción de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados que sí está sometida a un plazo de prescripción.

    Respecto de la prescripción de la acción de restitución, la STJUE de 16 de...

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