SAP Alicante 1375/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA
ECLIES:APA:2020:3296
Número de Recurso1046/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1375/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1046/CL-932/20

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 7174/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE

SENTENCIA NÚM.1375/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a once de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 4487/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representada por el Procurador Don Vicente Flores Feo, con la dirección del Letrado Don Luís Rojo Campayo; y, como parte apelada, la parte actora, Don Carlos Manuel

, representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección del Letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 7174/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha quince de junio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Manuel contra la mercantil CAJAMAR y en consecuencia:

1) Se declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de las escrituras de fecha 26-5-1992 y 17-1-2006 debiendo restituir la entidad demandada a la parte actora la cantidad de 72,16 euros y 70,51 euros (gastos de registro), 160,54 euros y 173,09 euros (mitad de los gastos de notaría), 72,03 euros (gestoría 2ª escritura) más intereses legales desde la fecha de su pago.

2) Se declara la nulidad de la cláusula relativa al inter és de demora, teniéndola por no puesta, debiendo devengarse en caso de impago, el interés remuneratorio.

3) Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia. Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1046/ CL-932/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día nueve de noviembre de dos mil veinte en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto según indica la sentencia objeto del recurso "solicitando la actora la abusividad de: 1) cláusula de gastos, reclamando notaría, registro, gestoría, tasación.

2) Cláusula relativa al interés de demora, derivándose de la demanda y fundamentos de Derecho una acción meramente declarativa."

La Sentencia de instancia contenía el siguiente fallo: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Manuel contra la mercantil CAJAMAR y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de las escrituras de fecha 26-5-1992 y 17-1- 2006 debiendo restituir la entidad demandada a la parte actora la cantidad de 72,16 euros y 70,51 euros (gastos de registro), 160,54 euros y 173,09 euros (mitad de los gastos de notaría), 72,03 euros (gestoría 2ª escritura) más intereses legales desde la fecha de su pago. 2) Se declara la nulidad de la cláusula relativa al inter és de demora, teniéndola por no puesta, debiendo devengarse en caso de impago, el interés remuneratorio. 3) Se condena en costas a la parte demandada."

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada alegando "Prescripción de todas las acciones RESARCITORIAS. Ejercicio de acción posible desde el mismo pago de los gastos. La sentencia que recurrimos declaró la nulidad de la cláusula de gastos de formalización inserta en el préstamo suscrito por las partes en fecha 26 de mayo de 1992, condenando a mi mandante a restituir a la actora la cantidad de 232,70 euros por los gastos derivados de este préstamo". Impugna del mismo modo la condena en costas.

La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

En referencia a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada esta Sala ha realizado varias manifestaciones.

Af‌irma la parte recurrente: "En relación con el particular, es preciso partir de la premisa fundamental de que las acciones que se están ejercitando en este litigio son dos: (i) la de declaración de nulidad, por tener supuestamente el carácter de cláusula abusiva, de una condición general de la contratación ( artículo 8 LCGC en relación con el artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.), (ii) a la que se acumula una acción de reclamación de cantidad, solicitando la condena de esta entidad a reintegrar a la demandante las sumas abonadas por aquella como consecuencia de la aplicación de la cláusula; en concreto, en el supuesto que nos ocupa, en aplicación de la cláusula denominada "Gastos a cargo de la parte prestataria".

Así esta Sala mantenía que el efecto restitutorio de las prestaciones anudado a la nulidad de una cláusula contractual es un efecto ex lege derivado de la acción de nulidad como se desprende del artículo 1.303 del Código civil. Por este motivo si existiera un plazo de dies a quo este sería cuando pudiera ejercitarse y en consecuencia cuando es declarada la nulidad de la cláusula mediante Sentencia. Se reaf‌irmaba dicho planteamiento con la af‌irmación de que cualquier limitación o restricción a la restitución al consumidor de lo indebidamente abonado en virtud de las cláusulas abusivas es contrario al principio de no vinculación.

Lo manifestábamos así en las siguientes sentencias:

En la Roj: SAP A 1789/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1789 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 634/2017 Nº de Resolución: 425/2018 Fecha de Resolución: 27/09/2018

Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia ya af‌irmamos que "La última de las alegaciones tiene por objeto mantener en esta alzada la oposición de la excepción de prescripción a la acción de restitución de los gastos indebidamente abonados por la actora al considerar que esta acción es autónoma y distinta de la acción de nulidad y cuyo plazo de ejercicio está limitado a cuatro años. Rechazamos tal alegación por las siguientes razones:

En primer lugar, el efecto restitutorio de las prestaciones anudado a la nulidad de una cláusula contractual es un efecto ex lege derivado de la acción de nulidad como se desprende del artículo 1.303 del Código civil.

En segundo lugar, en todo caso, si existiera un plazo para su ejercicio, al ser accesoria de la nulidad, el dies a quo sería cuando pudiera ejercitarse ( artículo 1.969 del Código civil ) y, solo puede ejercitarse cuando es declarada la nulidad mediante Sentencia.

En tercer lugar, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ), después de declarar que el desarrollo en los Derechos nacionales del principio de no vinculación de los consumidores respecto de las cláusulas abusivas tiene la naturaleza de orden público (apartados 53 y 54), en el apartado 66 declara: " Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva."

Así pues, cualquier limitación o restricción a la restitución al consumidor de lo indebidamente abonado en virtud de las cláusulas abusivas es contrario al principio de no vinculación."

También esta Sala ha matizado algunos conceptos aplicables a esta materia según el criterio de esta Sala. En la Roj: SAP A 584/2019 - ECLI:ES:APA:2019:584 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 707/2018 Nº de Resolución: 164/2019 Fecha de Resolución: 18/02/2019 Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia también indicábamos que En primer lugar, la acción ejercitada no es una acción de anulabilidad por concurrencia de error-vicio sino una acción de nulidad de pleno derecho por abusividad de las cláusulas litigiosas ( artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) y, la acción de nulidad no está sometido a un plazo de caducidad...

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