SAP Alicante 425/2018, 27 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha27 Septiembre 2018
Número de resolución425/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 634-M264/17

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 184/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS

SENTENCIA NÚM. 425/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 184/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte demandada, BANKIA, S.A. (antes, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID), representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Briones Bori y; de otro lado, por la parte actora, Doña Amalia y Don Jesús Ángel, representada por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección del Letrado Don José María Ortiz Serrano.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 184/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Jesús Ángel y de doña Amalia, frente a BANKIA, SOCIEDAD ANÓNIMA y, en consecuencia:

  1. - DECLARO LA NULIDAD de las siguientes líneas de la cláusula sexta bis, relativa al vencimiento anticipado"[...] el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto y la CAJA podrá ejercitar las acciones de todo tipo [...] en los siguientes casos: a)la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los

    conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad"; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

  2. - DECLARO LA ABUSIVIDAD de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de junio de 2003, y la cláusula cuarta de la escritura de ampliación del préstamo hipotecario de 29 de septiembre de 2004, en lo que concierne a la atribución a los prestatarios del pago de los gastos de Notaría, registro, gestoría y gastos procesales; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

  3. - Condeno a BANKIA, SOCIEDAD ANÓNIMA a devolver a la parte actora 1.416,81 EUROS cobrados indebidamente con ocasión de la cláusula gastos (de los que 786,26 euros corresponden a gastos de Notaría: 470,96 euros por la primera escritura y 315,30 por la segunda; 257,03 euros de registro: comprensivos de 162,03 por la primera inscripción y 95 euros por la segunda; y 373,52 euros de gestoría: que incluye 186,76 por el primer servicio y otros 186,76 euros por el segundo; y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor de los acreedores el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el dictado de la presente resolución.

  4. - Se mantiene la vigencia de los contratos en todo lo no afectado por la presente resolución.

    Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado de cada uno de ellos a la parte adversa, presentando únicamente la parte actora el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 634-M264/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de marzo de dos mil dieciocho, acordándose su suspensión al resultar controvertida en esta alzada la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y dar traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la suspensión del presente Rollo hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea elevada por Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 8 de febrero de 2017 sobre ese mismo extremo.

Mediante Auto de fecha 10 de abril de 2018 se acordó la suspensión de la sustanciación del presente Rollo hasta tanto resolviera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la referida cuestión prejudicial.

La parte actora, mediante escrito de fecha 19 de abril desistió de la petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, solicitando el alzamiento de la suspensión, lo que se acordó señalando de nuevo, la deliberación, votación y fallo para el día veintiséis de septiembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

1) una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera sexta-bis (resolución anticipada por la entidad de crédito) de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 13 de junio de 2003;

2) una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera quinta del mismo préstamo hipotecario sobre gastos a cargo de la parte prestataria y la estipulación número 4 de la escritura de ampliación y modificación de la escritura anterior de fecha 29 de septiembre de 2004 y; la consiguiente pretensión de condena al pago de 4.314,30.- € (se desglosan en 470,96.- € y 315,30.- € por gastos de Notaría; 162,03 y 95,00.- € por gastos de Registro de la Propiedad; 186,76.- € y 186,76.- € por gastos de gestoría; 1.926,00.- € y 391,49.- € por el pago indebido del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados IAJD; más 261,00.- € y 319,00.- € por los gastos de tasación), más los intereses legales desde el día del pago; subsidiariamente, se fundamenta la pretensión de condena en la indemnización de daños y perjuicios y; más subsidiariamente, en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad de la cláusula financiera sextabis-a sobre vencimiento anticipado y la nulidad de la cláusula financiera quinta relativa a los gastos en cuanto se refiere a los aranceles notariales y del Registro, gestoría y gastos procesales de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 13 de junio de 2003 y la nulidad de la estipulación número 4 de la escritura de ampliación de fecha 29 de septiembre de 2004, pero solo estimó la pretensión de condena a devolver a los

actores la suma de 1.416,81.-€, esto es, todos los gastos reclamados salvo el IAJD y los gastos de tasación, más intereses legales desde la fecha del cobro de los referidos conceptos.

Frente a la misma se han alzado ambas partes:

En primer lugar, la actora, la cual alega: i) incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento; ii) la procedencia de la condena al pago de la suma abonada en concepto de IAJD; iii) la procedencia de la condena al pago de los gastos de tasación; iv) la procedencia de la condena en costas a la entidad demandada.

En segundo lugar, la demandada alega: i) validez de la cláusula del vencimiento anticipado; ii) validez de la cláusula de gastos; iii) improcedencia de la condena a la restitución de las cantidades relativas a aranceles notariales, registrales y gastos de gestoría; iv) prescripción de las acciones de reclamación de los gastos.

SEGUNDO

Recurso de apelación deducido por la parte actora, Doña Amalia y Don Jesús Ángel .

La primera alegación de la impugnación versa sobre la incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento porque habiéndose solicitado en la demanda que la misma era indeterminada, en el Decreto de admisión de la demanda se señaló como cuantía la de 4.314,30.-.

Rechazamos esta alegación por varias razones: i) el Decreto de admisión de la demanda en el que se fijó la cuantía no fue impugnado en ese particular, por lo que no cabe posteriormente aprovechar el recurso de apelación para impugnar un pronunciamiento admitido que devino firme según el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ii) no puede dejarse al arbitrio de la parte actora la determinación de la cuantía del litigio cuando los artículos 252.2ª y 251.8ª establecen criterios que sustentan la determinación de la cuantía fijada en el Decreto de admisión de la demanda de forma distinta a la indicada en la demanda.

TERCERO

La segunda alegación tiene por objeto impugnar la exclusión de la restitución del concepto relativo al gasto por IAJD al considerar la apelante que el sujeto obligado al pago del referido tributo es la entidad prestamista y, consiguientemente, procede restituir la cantidad que los actores, en cuanto prestatarios, abonaron por ese mismo concepto.

Sobre esta cuestión existen pronunciamientos discrepantes de las Audiencias Provinciales pero vamos a seguir el criterio mantenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 25 de septiembre de 2017 que, después de examinar exhaustivamente todos los aspectos relacionados con esta cuestión, concluye con que es el prestatario el sujeto obligado a su pago:

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