STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso467/1991
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 467/91, interpuesto por la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrado, y, por la Cámara Oficial de Comercio, Industrial y Navegación de Tarragona, representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, asistido del Letrado Don José María Ferré Martí; contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de Junio de 1.990, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2.585/86; sobre inclusión de los Agentes de la Propiedad inmobiliaria en el censo de electores de referida Cámara Oficial y recibos a cargo de referidos Agentes; ocupando la posición procesal de apelado el Consejo de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cataluña, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, asistido por el Letrado Don Jorge Jordana de Pozas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: Que desestimando las cuestiones de inadmisibilidad, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo número 2.585/86, interpuesto por "CONSELL DE COL. LEGIS OFICIALS D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBOLIARIA DE CATALUNYA", contra la resolución de 6 de Noviembre de 1.986, del CONSELLER DE COMERC I TURISME DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por no ser ajustada a Derecho y declaramos no haber lugar a la inscripción obligatoria de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en el censo de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, declarando, asimismo, la nulidad de los recibos expedidos por la COCIN de Tarragona a cargos de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, siendo procedente la devolución de su importe

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y, por la de la Cámara Oficial de Comercio, Industrial y Navegación de Tarragona, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos; siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personaron ante la misma las respectivas representaciones de las partes, ocupando cada una de ellas la posición procesal que les corresponde, anteriormente referidas.

SEGUNDO

Por la representación de l aparte que ocupa la posición de apelante, a su tiempo se formularon sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes:

I) Por la de la Administración de la Generalidad de Cataluña:

Primera

Que la sentencia que se recurre desestima las causas de inadmisibilidad aducidas por los demandados y estima el recurso interpuesto por el Consejo de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cataluña, contra la resolución del Consejero de Comercio y Turismo de laGeneralidad de Cataluña, de fecha 6 de Noviembre de 1.986, por no ser ajustada a derecho, declarando, que no ha lugar a la inscripción obligatoria de dichos Agentes en el Censo de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industrial y Navegación de Cataluña, y, la nulidad de los recibos expedidos por la Cámara Oficial de Tarragona a cargo de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, con devolución de su importe.

Segunda

Que, para llegar a dichos pronunciamientos, la sentencia recurrida argumenta sus fundamentos llegando a la conclusión de que, "no habiéndose probado la condición de comerciantes de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, procede estimar plenamente la demanda.

Tercera

Que, aún prescindiendo del hecho de que el Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, sea o no considerado como comerciante, lo cierto es que en su actividad de corretaje o mediación puede intervenir con actos que tienen naturaleza mercantil, lo que viene a determinar la procedencia de su adscripción a las Cámaras de Comercio, Industrial y Navegación, y, por ende, a la obligación de pago de los recibos expedidos por la Cámara de Tarragona.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia estimando esta apelación, revocando la apelada y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa combatida, declarando la procedencia y validez de los recibos emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona en concepto de "recurso permanente 4%, sobre las cantidades satisfechas por dichos Agentes, por cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

II) Por la de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona:

Primera

Que, el recurso contencioso-administrativo, donde la sentencia apelada se produjo, es "inadmisible", por razón de no existir acto administrativo recurrible.

Segunda

Que, también es "inadmisible", por razón de darse la causa prevenida en el artículo 82-b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Tercera

Que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona y su provincia, por las razones jurídicas que expone, están obligados a figurar en el Censo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona, y, deben hacer pago del "recurso permanente" en la cuantía prevenida en las Disposiciones legales de aplicación.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la de la primera instancia, en función de estimarse las causas de inadmisibilidad aducidas al amparo de lo prevenido en el artículo 82 b) y

c), de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y, para el caso de que ello no se estimase así, por razón de la obligatoriedad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona y su Provincia, de figurar en el Censo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona, y, hacer pago del "recurso permanente" en la cuantía prevenida en las disposiciones legales de aplicación, confirmando, por ende, las resoluciones recurridas.

TERCERO

Seguido el trámite preceptivo con la representación del Consejo de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, por su Procurador en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

Primero

Reproduce las declaraciones de la sentencia apelada.

Segunda

Relaciona las vicisitudes del recurso.

Tercera

Que en la alegación primera del escrito de la Cámara se introduce una cuestión que nada tiene que ver con el objeto de este proceso.

Cuarta

Aclara la confusión introducida mediante un relato de hechos.

Quinta

Que, no debe prosperar la pretensión de la entidad recurrente, por las razones jurídicas que expone.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que desestimando estos recursos de apelación, confirme la sentencia apelada en todas sus partes.

CUARTO

Terminada la fase de alegaciones, quedaron las actuaciones de este recurso pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiere.- Mediante escrito del Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, se aportó fotocopia de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en las cuestiones de inconstitucionalidad acumulados números 526/91, 571/92 y

1.971/92, de fecha 20 de Junio de 1.994.- Por Diligencia de Ordenación se dispuso la unión a este recurso de apelación el escrito y fotocopia aludidas y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente.- Por providencia de esta Sala se acordó poner de manifiesto a las representaciones de las partes el estado que mantienen las actuaciones, y en particular de la fotocopia de la sentencia del Tribunal Constitucional, al efecto de que en el término de diez días pudieran alegar sobre el alcance e importancia de referida sentencia.- Evacuando dicho traslado las representaciones de las partes.

QUINTO

Terminada en este recurso la fase de alegaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera; y, guardado el orden preceptivo, se señaló a tal fin las 10'20 horas del día 18 de Mayo de 1.995; en cuyo momento procesal se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente se ha de considerar, para una mejor comprensión del tema litigioso, lo siguiente:

A) Que, la Junta de Gobierno del "Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona, -COAPI-T-", en su Sesión de fecha 12 de Septiembre de 1.985, adoptó por unanimidad un Acuerdo, disponiendo que por el Presidente de dicha entidad se presentara ante la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona, -COCIN-T-", solicitando de esta última "un Acto formal" que determinara claramente, que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, no pueden ser obligados a su inscripción en los "censos" de la "cocin-T", ya que no son comerciantes como tales profesionales titulados y colegiados, y que, en consecuencia, se declare la improcedencia de los recibos por "cuotas" de dicha "COCIN- T", sobre las Licencias Fiscales de los "A.P.I.".- El Presidente del "COAPI-T", en cumplimiento de referido Acuerdo, interpuso la petición aludida con fecha 11 de Octubre de 1.985.- La referida "COCIN-T" recibió dicho escrito, más no resolvió la petición del mismo.- El Consejo de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cataluña, tomó por unanimidad el Acuerdo de fecha 7 de Marzo de 1.986, en orden a representar al "COPAI-T", y a los componentes de los restantes Colegios Oficiales integrados en aquél; en el citado Acuerdo se encarga al Presidente su representación al objeto de proceder a la interposición de los recursos procedentes en la vía administrativa ya iniciada por el Presidente del "COAPI-T", previsiblemente el de alzada ante el Departamento de Comercio de la Generalidad, y, para acudir a la vía contencioso-administrativa, en sus dos instancias.- Con fecha 23 de Abril de 1.986, el Presidente del Consejo de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cataluña, interpuso ante la Consejería de Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, "recurso de alzada" contra la denegación por silencio administrativo de la petición formulada por el Presidente del "COAPI-T", con fecha 15 de Octubre de 1.985.- Con fecha 30 de Octubre de 1.986, el Consejero de Comercio y Turismo de la Generalidad, - resolviendo el referido recurso administrativo, que califica de "reposición"-, produce resolución en la que desestima dicho recurso interpuesto.- Contra dicha resolución expresa, por el Presidente del Consejo de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, se interpuso recurso contencioso-administrativo para ante la Sala de dicho Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo repartido a su Sección Primera, donde fue registrado con el nº 2.585/86-A; en cuya demanda se solicitó que se dictara sentencia por la que, se anulara la resolución expresa recurrida y se declarara no haber lugar a la inscripción obligatoria en el "censo de electores de la COCIN-T", eventualmente tampoco en las demás Cámaras de Comercio radicadas en Cataluña-, de los profesionales "A.P.I." que no hayan manifestado expresamente su voluntad de ser inscritos; en razón a que "no son comerciantes industriales ni navieros"; y que, como consecuencia, se declaren nulos y sin efecto obligatorio los "recibos" extendidos por la "COCIN-Y", eventualmente, del mismo modo, los de las demás Cámaras de Comercio en Cataluña, a cargo de dichos profesionales "A.P.I.", procediendo la devolución de sus importes pagados indebidamente; petición que mantuvo en su escrito de conclusiones escritas.

B) Que, por referida Sala de la primera instancia, con fecha 11 de Junio de 1.990, se dictó sentencia en dicho recurso contencioso- administrativo, en la que desestimando las cuestiones de inadmisibilidad opuestas en dicho proceso, estimó el recurso referido, por no ser ajustada a derecho la resolución del Consejero de Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 6 de Noviembre de 1.986, -quiere decir de 30 de Octubre de 1.986-, declarando expresamente, no haber lugar a la inscripción obligatoria de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en el Censo de Electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña; declarando asimismo, la nulidad de los recibos expedidospor la "COCIN" de Tarragona, a cargo de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, siendo procedente la devolución de su importe.- Sustancialmente y en resumen dicha sentencia, ahora apelada, desestimando las causas de inadmisibilidad del recurso, a que hacen referencia los apartados b) y c) del artículo 82, de la Ley jurisdiccional, entrando a conocer del fondo del asunto fundándose en la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.950, reiterada en las de fechas 9 de Octubre de 1.965, 3 de Marzo de 1.967, 5 de Marzo de 1.973, llega a la conclusión de que, "no habiéndose probado la condición de comerciantes de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, procede estimar la demanda".

C) Que, interpuesto recurso de apelación contra la mentada sentencia; por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, ocupando la posición procesal de apelante, en representación y defensa de dicha Administración autonómica, en su escrito de alegaciones solicita que, se dicte sentencia estimando la apelación y, revocando la recurrida se declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo de la primera instancia.

D) Que, también por la apelante "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, de Tarragona", se solicita en su escrito de alegaciones, que se revoque la sentencia recurrida, en función a que, han de estimarse las causas de inadmisibilidad aducidas por ella, al contestar a la demanda en la primera instancia, al amparo de la normativa contenida en el artículo 82-b) y c) de la Ley Jurisdiccional, y, en el supuesto que no se estimase lo anterior, por razón de la obligatoriedad, de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona y su Provincia, de figurar en el censo de electores de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona, y, de hacer el pago del "recurso permanente" en la cuantía prevenida en las disposiciones legales de aplicación, confirmando, por ende, las resoluciones administrativas recurridas.

E) Que, por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cataluña, en su posición procesal de parte apelada, en su escrito de alegaciones; previa expresa oposición a las causas de inadmisibilidad a que anteriormente se hace referencia y abundando sustancialmente en los fundamentos de la sentencia recurrida; termina por solicitar que se dicte sentencia por la que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona, confirme la sentencia apelada en todas sus partes.

Pues bien, de todo lo procedentemente expuesto se infiere, que las cuestiones controvertidas en el recurso contencioso- administrativo donde la actual sentencia apelada se produjo, y, que se reiteran, en este de apelación se centran en determinar: En primer lugar, si se deben e estimar o no alguna de las causas de inadmisibilidad de aquel recurso de la primera instancia y, caso de que fueran desestimadas, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, en segundo lugar, si las resoluciones administrativas allí y aquí combatidas, son o no conformes a derecho; y, correlativamente, si se ha de declarar su validez o nulidad jurídica; y en este último caso, si se ha de declarar expresamente, -cual la sentencia apelada hace-, no haber lugar a la inscripción obligatoria de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en el "censo de electores" de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, declarando a la vez, la nulidad de los recibos, de actual referencia, expedidos por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona, y, procedente la devolución de su importe.- Lo que llevará aparejada la estimación o desestimación de este recurso de apelación y, la correlativa revocación o confirmación de la sentencia al presente recurrida.

SEGUNDO

Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas por las de naturaleza formal; y, principiando por la de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la representación de la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, de Tarragona", al amparo de la normativa contenida en el apartado b), del artículo 82, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; se ha de considerar, que tal causa está prevista para el supuesto en que el recurso se hubiese interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada.

En el supuesto de actual referencia, el recurso contencioso- administrativo donde la sentencia recurrida se produjo, fue interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de Cataluña, que conforme a sus Estatutos declarados "adecuados a la legalidad", por resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, de 4 de Enero de 1.984, e inscritos en el Registro del mismo, y, la propia acta de su constitución, tiene competencia para "representar a la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria", "asumir como función propia la cualidad de mandatario de los componentes de los Colegios Oficiales de dichos profesionales", hallándose facultado su Presidente para representar a dicho Consejo en Juicio; expresamente, su Acuerdo de 7 de Marzo de 1.986, encargó a dicho Presidente, la representación para interponer los recursos procedentes en la vía administrativa ya iniciada por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona y para acudir a esta jurisdiccional.- Por todo ello, el Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales deAgentes de la Propiedad Inmobiliaria, era jurídicamente capaz y actuaba con la representación debida de una entidad que se encontraba legitimada para la interposición, primero del recurso de alzada y después del recurso contencioso-administrativo y del presente recurso de apelación.- Por lo que ha de desestimarse dicha causa de inadmisibilidad invocada por dicha entidad demanda-apelante.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad, que, con fundamento en el apartado c), del artículo 82, de la mentada Ley, dicha parte apelante invoca; se ha de considerar que, -además de los argumentos jurídicos que la sentencia recurrida expone, los cuales sustancialmente ahora se aceptan-, si bien el artículo 34, del Reglamento de las Cámaras de Comercio, de 2 de Mayo de 1.974, admite el recurso de alzada ante el Ministerio de Comercio, que por transferencia de competencias en el territorio de Cataluña corresponde al Departamento de Comercio de la Generalidad, nada dice de la necesidad de la previa denuncia de la mora.-Mientras que, la inactividad de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, de Tarragona, no respondiendo a las concretas peticiones mediante un acto expreso donde habrían de indicársele en el momento de su notificación los recursos administrativos correspondientes a tales pretensiones del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de Tarragona.- Por otra parte, el posible error en la omisión de la denuncia de la mora, no debe beneficiar a la citada Corporación que no cumple con el deber procedimental establecido en el artículo 94-3, de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo.-Por último, es razonable pensar que una estimación de la referida causa de inadmisibilidad, conduciría a un nuevo replanteamiento de la misma cuestión, permaneciendo inalterable su objeto, en detrimento del principio de "economía procesal", máxime que, -como después veremos-, se ha de confirmar la sentencia recurrida, al haberse de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a que aquél se refiere.

Por todo ello, al desestimarse las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocadas en la primera instancia y en esta apelación, por la representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, de Tarragona, se está en el supuesto de entrar a conocer a continuación sobre el fondo del asunto planteado.

TERCERO

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que sustancialmente se aceptan y en igual modo y medida se incorporan a la presente; se ha de considerar: Que, la cuestión que se debate en el recurso contencioso- administrativo y en esta apelación, consiste en determinar si existe o no obligación de inscripción en el "censo de electores" de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, de Tarragona, para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, correspondientes al Colegio Oficial de dichos profesionales de Tarragona; es jurídicamente correcta la premisa contenida en la sentencia recurrida de que, lo característico de la función de los Agentes de la Propiedad inmobiliaria, según sus Estatutos Generales, aprobados por Real Decreto 1.613/1.981, de 19 de Junio, son los de "mediación, tramitación, informe y consejo, en las operaciones que en su artículo 1 se especifican.- Lo sustancial de dichas funciones y actividades de los mencionados profesionales, consisten en que se limitan a poner en relación directa o indirecta a los futuros contratantes, sin participar personalmente en el contrato que aquellos establezcan.- No es el representante de una de las partes contratantes, ni mandatario o comisionista suyo.- El Agente de la Propiedad Inmobiliaria queda siempre fuera del contenido del negocio jurídico que las partes contratantes celebran.- Tampoco el contenido material de esta figura jurídico-contractual tiene la naturaleza o se parece a una "comisión mercantil".- La normativa jurídica contenida en el artículo 88 del Código de Comercio, en modo alguno puede aplicarse a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, que carecen de facultades para intervenir en negocios de comercio.- Por lo que ha de llegarse a la conclusión de que dichos profesionales no tienen la condición jurídica de "comerciantes", y, ni mucho menos la de "industriales" o "navegantes".

Por otra parte, el artículo 1, del Decreto 1.291/1.974, de 2 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, establecía que estas entidades asumían la representación de los "intereses del comercio", por lo que según esta normativa, debían formar parte de los mismos, todas aquellas personas naturales o jurídicas, que en su demarcación, satisficieran al Tesoro Público una tributación anual superior a 25 pesetas, por ejercer o dedicarse al comercio, la industria o a la navegación, -artículo 9 del citado Reglamento-.- La actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, no puede encuadrarse en dicho ejercicio o dedicación profesional propia de los comerciantes, industriales o navegantes, a que la expresada norma jurídica alude.

CUARTO

Por otra parte, la no obligatoriedad de la inscripción en el "censo de electores, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación", de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, se infiere implícitamente la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de Junio de 1.994, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta, de la Ley de 29 de Julio de 1.911 y del artículo 1º, del Real Decreto-Ley, de 26 de Julio de 1.929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.QUINTO.- Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia al presente recurrida; procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra aquella interpuesto.. interpuesto..

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

QUE, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración de la Generalidad de Cataluña y por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, de Tarragona, representadas por su respectivos Letrado y Procurador, antes aludidos; frente al Consejo de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cataluña, representada por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona; contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 2.585/86, con fecha 11 de Junio de 1.990, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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