STSJ Comunidad de Madrid 13527, 15 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO ORTIZ MONTOYA
Número de Recurso756/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13527
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A N° 756/95 SENTENCIAN 971 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 756/95. interpuesto por él Letrado D. Luis M. Gutiérrez Abella, en nombre y representación de D. Miguel , contra la resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1995, así como los acuerdos de la citada Cámara de fechas 30 de noviembre y 21 de diciembre de 1994, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Padrón. -

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba; se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, prevenido en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 9 de Diciembre de 1998, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Ortiz Montoya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con fecha 17 de febrero de 1995, el Excmo. Sr. Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid acuerda desestimar los recursos interpuestos por las personas relacionadas en el encabezamiento, (entre ellas D. Miguel), contra acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de fechas 30 de Noviembre y 21 de diciembre de 1994 que, en consecuencia, se confirman.

Se motiva la resolución en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. ] En distintos fechas los impugnantes, manifiestan, en síntesis, su desea de ser excluidos del censo de dicha Corporación. 2°) El Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de comerció e Industria de Madrid, en sesiones celebradas el 30 de noviembre y 21 de diciembre de 1994, adoptó el acuerdo ratificado por el Pleno, de desestimar su solicitud de no pertenecer a dicha Cámara, citando como fundamento legal el art. 6° de la Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras oficiales de Comercio Industria y Navegación 307 Contra el citado acuerdo los impugnantes interponen recurso ordinario en el que manifiestan, en síntesis, que la adscripción forzosa a la Cámaras de Comercio ha sido declarada inconstitucional y que los agentes de la propiedad inmobiliaria no están incluidos como electores de la Cámaras. 4°) La cámara oficial de Comercio e Industria ha emitido informe en el que propone la desestimación de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ) La competencia para resolver le viene atribuida a la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid. 2°) Efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional 179/94, de 16 de junio , tras declarar que la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio tiene que superar un doble criterio, a saber, que no implique la prohibición de asociarse libremente y que encuentre suficiente justificación en preceptos constitucionales o en las características del interés público que persigue, razona que a la vista del régimen legal objeto del proceso no supera el Segundo de los limites enunciados. Las sentencias del Tribunal constitucional 132/89 y 139/89 llegaba a parecidas conclusiones, declarando que la obligatoriedad no se justifica si no es necesaria para el cumplimiento de fines de interés general. Es preciso destacar, sin embargo, que dichas sentencias no entienden que la adscripción obligatoria sea contraria a la Constitución en todo caso, sino únicamente si no está justificado por la relevancia de los fines públicos perseguidos o la dificultad de obtenerlas de un modo distinto al de la asociación de creación legal de carácter público y adscripción obligatoria, todo ello a través del examen del régimen legal aplicable. Por ello la sentencia del Tribunal constitucional 67/85 , llegaba a la conclusión contraria respecto a las federaciones deportivas.

  2. ) La propia sentencia invocada se encarga de delimitar su alcance. Así en el fundamento jurídico 9 "in fine" se dice que procede examinar el régimen existente hasta la Ley 3/93 . En el fundamento jurídico 1°, párrafo 1°, se especifica que el régimen legal de las Cámaras objeto del procedo es el existente hasta la entrada en vigor de la Ley 3/93 . En el párrafo 3° se declara que no supera el segundo de los limites enunciados, a saber, contar con la suficiente justificación, el régimen legal vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 3/93 , precisión que aparece de nuevo en el párrafo 6°. En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad emitida afecta a las Bases Cuarta y Quinta dé la Ley de 29 de junio de 1911 y el art. 10 del Real Decreto Ley de, 26 de julio de 1929, hoy derogados, pero a la Ley 3/93 , que la Administración habrá de aplicar mientras su inconstitucionalidad no sea judicialmente declarada. El acuerdo impugnado se fundamenta en el art. 6° de la Ley 3/93, de 22 de marzo .

  3. ] Se argumenta, por otra parte, que los agentes de la propiedad inmobiliaria no tienen la condición de electores a tenor de lo establecido en el art. 6° de la Ley 3/93, de 22 de marzo . El apartado 2 del precepto invocado incluye expresamente en el apartado anterior, es decir, entre las personas naturaleza o jurídicas que tienen la consideración de electores, una serie de actividades, entre ellas, las relativas a gestoría, intermediación, representación o consignación en el...

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