SAP Alicante 1231/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución1231/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 1741-CL1674/2019

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario n.º 1829/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.

SENTENCIA Nº 1231/2020

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de noviembre del año dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario 1829/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 Bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora Dª. Ana M. Campos Pérez-Manglano, con la dirección letrada de Dª. Patricia Navarro Montes; siendo la parte apelada Dª. Gabriela y D. Ismael, actuando con su Procurador D. José Luis Córdoba Almela, con la dirección letrada de Dª. Andrea Barrios López.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 Bis de Alicante se dictó Sentencia, de fecha 3 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Córdoba Almela, en nombre y representación de Dña. Gabriela y D. Ismael, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, en consecuencia:

  1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula de GASTOS e impuestos a cargo del prestatario de las escrituras de préstamo hipotecario de fechas 17/1/2001 (cláusula 5ª) y 25/5/2009 (cláusula 5ª), y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

  2. CONDENO a BBVA S.A. al abono a la parte actora de 1.178,89 Euros que indebidamente fueron abonados por el demandante con ocasión de la cláusula -gastos- por gastos de Notaría, Gestoría y Registro de la Propiedad, en la proporción indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del

    acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

    No procede restitución alguna por concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados ni por tasación de inmueble.

  3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

  4. No se realiza pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales."

    y Auto de aclaración de 25 de septiembre de 2019: " HA LUGAR A LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia de fecha 3/7/2019 :

    - Sustituyendo en el fundamento jurídico cuarto la cifra de 1.178,89 euros por la de 991,01euros.

    - Y debiendo quedar redactado el Punto segundo del Fallo por el siguiente:

  5. CONDENO a BBVA S.A. al abono a la parte actora de 991,01Euros que indebidamente fueron abonados por el demandante con ocasión de la cláusula - gastos- por gastos de Notaría, Gestoría y Registro de la Propiedad, en la proporción indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

    No procede restitución alguna por concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados ni por tasación de inmueble.

    Manteniéndose inalterado el resto de los pronunciamientos de la sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo 1741-CL1674/2019, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día once de noviembre, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha venido a declarar la nulidad de la estipulación quinta (gastos) de las escrituras públicas de préstamo hipotecario de 17 de enero de 2001 y de 25 de mayo de 2009, con condena a devolver a la parte actora la suma de 99101.-€, esto es, lo abonado en concepto de Notaría (50%), Registro (100%) y Gestoría (50%), con exclusión del IAJD y tasación, más intereses legales y sin imposición de costas.

Recurre ahora esta parte insistiendo, en esta alzada, en la prescripción de la acción de restitución de los gastos de la escritura de 2001, al haber transcurrido más de 15 años.

SEGUNDO

En relación con los préstamos hipotecarios celebrados con prestatarios-consumidores antes del día 16 de junio de 2019, la reciente doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23 de enero de 2019, números 44, 46, 47, 48 y 49/19), una vez declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, ha establecido la siguiente distribución entre las partes de los distintos gastos:

  1. en el caso de los aranceles del Registro de la Propiedad (regulados por la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/89), dado que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, al mismo le corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario y, en cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, dado que libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a éste le corresponde este gasto;

  2. respecto de los gastos de notaría (regulados en la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/89) y, atendiendo a la condición de interesados de ambos contratantes, los aranceles notariales de la escritura de otorgamiento de préstamo hipotecario y su modif‌icación o novación se deben abonar a partes iguales. En cambio, en cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. Respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés, y;

  3. en cuanto a los gastos de gestoría, al realizarse esas gestiones en interés o benef‌icio de ambas partes, el gasto generado deberá ser sufragado por mitad.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido conf‌irmada por la reciente STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (así lo declara la STS número 457/2020, de 24 de julio), al contestar a una de las cuestiones prejudiciales:

el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos .

La cuestión objeto de estudio es la viabilidad temporal o el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de condena a la restitución de los gastos originados por la formalización del préstamo hipotecario (aranceles notariales, aranceles registrales y gastos de gestoría) frente a la entidad prestamista al haberse abonado indebidamente por el prestatario a terceros (Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría).

  1. La dualidad de acciones y su plazo de prescripción.

    Ha sido controvertido si la restitución de los gastos indebidamente abonados era un efecto inherente a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos o, si era una acción autónoma y distinta de la declarativa de nulidad.

    La citada STJUE de 16 de julio de 2020 parte de la existencia de dos acciones distintas: de un lado, la acción declarativa de la nulidad de la cláusula abusiva y, de otro lado, la acción de condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario:

    84 De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

    De este pronunciamiento se extrae que son dos acciones distintas con plazos de prescripción diferentes: i) la acción de nulidad de pleno Derecho o nulidad radical de la cláusula litigiosa según los artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que siendo imprescriptible la acción declarativa de nulidad, no existe límite temporal para su ejercicio; ii) la acción de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados que sí está sometida a un plazo de prescripción.

    Respecto de la prescripción de la acción de restitución, la STJUE de 16 de julio de 2020 responde:

    " 92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se...

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