STS 522/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3020/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución522/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 4 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Banco Guipuzcoano, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña del Arco Herrero; siendo parte recurrida la sociedad mercantil Tercasa, S.L., representada asimismo por el Procurador D. José Gómez Velasco. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por la sociedad mercantil Tercasa, S.L., contra la entidad Banco Guipuzcoano, S.A. y contra Industrias metálicas Salmantinas, S.A., sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la estimando íntegramente la demanda se declare que la actora es tercerista es propietaria en pleno y exclusivo dominio de las fincas en el hecho primero de la demanda, se declare que procede levantar el embargo decretado en los autos de juicio ejecutivo núm. 23/92 promovidos ante este Juzgado a instancia de la Sociedad Mercantil Banco Guipuzcoano, S.A. contra Industrias Metálicas Salmantinas, S.A. sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, cuya diligencia de embargo se instruyó en la fecha y circunstancias constan en el referido procedimiento y en la que se embargaron entre otras y a instancia de la entidad ejecutante las antes citadas fincas. Condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que realicen cuantas diligencias sean precisas para llevar a efecto el levantamiento de dicho embargo en el procedimiento ejecutivo principal. Condenando a las demandadas al pago de las costas del procedimiento. Otrosí dice que interesa a esta parte el recibimiento del juicio a prueba".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda de tercería formulada por la parte contraria con expresa imposición de costas a la entidad actora, continúen los trámites del Juicio Ejecutivo 23/92 de este Juzgado interpuesto por Banco Guipuzcoano, S.A. contra Industrias Metálicas Salmantinas, S.A. hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero pagar a su representada cuanto se le debe de principal, intereses y costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda del Procurador Sr. martín tejedor que actúa en nombre y representación de la mercantil Tercasa, S.L. contra Banco Guipuzcoano que viene representada por el Procurador Sr. Cuevas y contra Industrias Metálicas Salmantinas, S.A. en situación de rebeldía, en tercería de dominio en el juicio ejecutivo 23/92 de este Juzgado, debo declarar y declaro que la actora es propietaria en pleno y exclusivo dominio de las dos parcelas o fincas descritas en el hecho primero de la demanda que se da aquí por reproducido en cuanto a la descripción e identificación de dichos inmuebles condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia levanto el embargo preventivo que sobre esas fincas pesa en los autos 23/92 de juicio ejecutivo de éste Juzgado promovidos por Banco Guipuzcoano contra Industrias Metálicas Salmantinas, S.A. condenando a los demandados no sólo a estar y pasar por el levantamiento del embargo sino también a realizar cuantas actividades y diligencias sean necesarias para la efectividad del levantamiento del embargo para que se librara firme ésta la resolución mandamiento al Registro de la Propiedad. Asimismo condeno a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Guipuzcoano, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del demandado Banco Guipuzcoano, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca con fecha 17 de marzo de 1.994 en los autos originales de los que dimana íntegramente con imposición al recurrente de las costas del presente recurso".

TERCERO

La Procuradora Dª. Begoña del Arco Herrero, en representación del Banco Guipuzcoano, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 4 de octubre de 1.994, con base en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción de los art. 1.214 C.c.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por violación por inaplicación del párrafo 2º del art. 609 C.c.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por violación del art. 1.227 C.c.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4 LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial y sentencias que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.214 C.c., por cuanto es a la parte actora en este tercería a quien incumbe la prueba rigurosa del derecho de dominio que invoca, exponiendo la recurrente (entidad demandada en esta tercería junto con el ejecutado) su propia valoración de las pruebas aportadas como demostración del dominio, totalmente discrepante de la que efectúa la sentencia recurrida, que consideró acreditado el susodicho dominio por la tercerista.

El motivo se desestima necesariamente por olvidar la constante y reiteradísima doctrina de esta Sala que rechaza terminantemente que, bajo la invocación del art. 1.214 C.c. se quiera volver a valorar nuevamente todo el material probatorio, y afirma que tal precepto sólo se infringe cuando se imputan las consecuencias de no haber probado a quien, según el mismo, no tiene esa carga. Nada de esto se hace aquí, sino un mero alegato de instancia, sin tener en cuenta que este recurso extraordinario de casación no es una instancia más en la que esta Sala pueda volver a valorar las pruebas.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 609 C.c. En su fundamentación se expone la teoría del título y modo para la adquisición del derecho real de dominio, negando que estos requisitos concurran en la de la actora y tercerista, pues su título y es un documento privado en que no opera la tradición ficta del art. 1.462 C.c., la cual no tuvo lugar hasta el otorgamiento por el ejecutado en favor de aquélla de la escritura pública de venta, de fecha posterior al embargo y a su anotación.

El motivo se desestima, pues la Audiencia da como probada la entrega o traditio no por ficción, sino presumiendo que tuvo lugar la real y efectiva. El motivo no combate ningún hipotético error de derecho en la apreciación probatoria con cita de los preceptos legales atinentes a esta materia que se hubieran infringido.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se formula por infracción del art. 1.227 C.c. Su eje argumental es de que el documento privado aportado por la tercerista como prueba de su adquisición por compraventa, carece de fecha auténtica, de acuerdo con el citado precepto, que pueda ser opuesta a terceros.

El motivo se desestima porque es doctrina de esta Sala la de que el art. 1.227 C.c. se refiere al caso en que sólo por el documento privado se pretenda acreditar determinado hecho, y tiene como finalidad el perjuicio a quien en él no hubiese intervenido, pero no hay inconveniente alguno en que la veracidad de la fecha se pueda admitir desde que se comprueba con relación a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación (S.s. de 5 de octubre de 1.957, 25 de enero de 1.989, 22 de junio de 1.995 y 31 de diciembre de 1.996, entre otras muchas). En el caso de autos, la veracidad del hecho y su fecha anterior al embargo y anotación (compra por el tercerista) la considera acreditada la Audiencia por la valoración de la prueba testifical y documental, sin que se haya citado y probado la infracción de preceptos relativos a esa tarea. De nuevo se quiere convertir este recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se basa en la infracción de la doctrina de los actos propios, acogida por la jurisprudencia de esta Sala. Como tales cita la propia escritura pública de compraventa, en la que sociedad tercerista y el ejecutado manifiestan, respectivamente, comprar y vender, luego antes de su fecha (23-XII.1992) aquélla no era propietaria. Además alude a discrepancias en cuanto al precio entre el documento privado de compra anterior, esgrimido por la tercerista. Por último, del examen de las cuentas de ambas sociedades presentado en el Registro Mercantil, deduce la recurrente que ni la sociedad tercerista compró ni el ejecutado le vendió el bien objeto de la tercería en 1.992.

El motivo se desestima. El hecho de no haberse elevado a público el documento privado de compra por la tercerista, sino que se otorgó por el ejecutado y vendedor escritura pública de venta en favor de aquélla, no es más que la formula usual de dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.279 C.c., y por sí mismo no significa que no hayan existido relaciones entre las partes de la escritura pública con anterioridad (pactos verbales, documentos privados). El citado artículo no impone más que la obligación de "llenar" la forma prescrita. Por otra parte, la presunción que trata que esta Sala establezca es inviable porque no es una instancia más del pleito según hemos dicho reiteradamente, además de que en rigor no habría "actos propios" con eficacia directa y vinculante, sino que habrían de establecerse a través de datos meramente contables, que por sí mismos pueden o no reflejar la realidad jurídica; aquéllos no son consecuencia obligada y necesaria de ésta, a salvo de los dispuesto para el caso de discordancia con la legislación fiscal.

QUINTO

La desestimación del recurso implica la condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Guipuzcoano, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña del Arco Herrero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 4 de octubre de 1.994. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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