STSJ Cataluña 3351/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:4935
Número de Recurso1099/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3351/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8058366

EBO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 8 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3351/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1230/2012 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente las prestaciones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Eutimio contra el Fondo de Garantía Salaril a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Eutimio, mayor de edad, con DNI n. NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa Tintorerías Textiles Europeas SA en virtud de contrato de trabajo suscrito el día 1 de mayo de 2010, modalidad indefinido a tiempo completo, siendo fijada la categoría profesional de of. Ps gles y sometimiento a prueba según convenio colectivo. En dicho contrato se recoge expresamente como fecha de inicio de la relación laboral el día 1 de mayo de 2010 (folio 74, contrato de trabajo). 2.- En la misma fecha, 1 de mayo de 2010, el administrador de la empresa Tintorerías Textiles Europeas SA y el actor suscribieron documento en que se reconocía al demandante una antigüedad a todos los efectos fechada al día 2 de febrero de 2004 (folio 76, documento privado).

  2. - El actor figuró en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de febrero de 2004 y hasta el día 30 de abril de 2010 (folio 73, vida laboral).

  3. - El recibo de salario abonado al actor en mayo de 2010 reflejaba un salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extras, de 2.936,15 # (folio 77, recibo de salario).

  4. - Tintorerías Textiles Europeas SA promovió expediente de regulación de empleo el día 23 de julio de 2010, interesando autorización para extinguir el contrato de trabajo de la totalidad de la plantilla, 75 trabajadores, por razones económicas. El periodo de consultas con la representación de los trabajadores finalizó el día 25 de agosto de 2010. La autorización fue concedida por Resolución de la Autoridad Laboral de 26 de agosto de 2010 en el ámbito del ERE NUM001 (folios 110 a 114, resolución administrativa).

  5. - El actor recibió notificación de extinción de su contrato de trabajo el día 6 de septiembre de 2010 (folio 89, comunicación escrita).

  6. - Tintorerías Textiles Europeas SA fue declarada en situación de concurso abreviado por Auto del Juzgdo de lo Mercantil 2 de Barcelona de 14 de septiembre de 2919, procedimiento 650/2010 (folio 90, comunicado de la Administración concursal).

  7. - La Administradora concursal, Sra. Lina, incluyó la cantidad de 19.512,3q1 # como crédito a favor del actor, privilegio general, art. 91.1 (folio 90, comunicada de la Administración concursal).

  8. - El actor solicitó del FOGASA las correspondientes prestaciones, siéndole reconocida la cantidad de 614,25# en concepto de indemnización y otros 6.935,97 # en concepto de salarios (folio 25, inclusión del actor en el listado de beneficiarios de prestaciones y cuantía de las mismas).

  9. - El actor impugna dicha resolución del Fondo de Garantía Salarial indicando que la indemnización debe cuantificarse en 13.180# a partir de un coeficiente de antigüedad de 6.667 años, antigüedad de 2 de fbrero de 2004, y un salario regulador diario de 98,85#, con el tope reglamentario diario de 73,74#. La diferencia reclamada asciende a 12.565,75#.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dejando aparte de consideraciones los denominados antecedentes de hecho al no encontrar ubicación en la norma procesal ( art. 193 LRJS ), pasamos a estudiar los Motivos del recurso interpuesto en que, en el primero, al amparo del art. 193 b) de la vigente LRJS, postula el recurrente la modificación del hecho probado primero proponiendo el redactado siguiente: " Don Eutimio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa Tintorerías Textiles Europeas SA desde 2 de febrero de 2004, modalidad indefinido a tiempo completo, siendo fijada la categoría profesional de Of. Ps Gles y salario diario de 98.85#. "

La citada revisión la funda en el doc.3 al folio 76, en el doc. 17 al folio 90 y a los folios 110 a 114, conforme a lo que ahí se razona y se da por reproducido

En definitiva lo que se pretende es fijar la antigüedad sostenida en su demanda en base a la documental que cita, un documento privado, así como en el reconocimiento de la indemnización correspondiente a ella por parte del informe de la Administración concursal y, finalmente, por así constar en la resolución de la autoridad administrativa en el ERE que cita.

El Motivo se desestima ya que tales documentos fueron ya examinados por el Juez de instancia llegando a una conclusión distinta según todo lo que ahí razona, por lo que a esas conclusiones se ha de estar de aparecer correctamente fundadas ( art. 97.2 LRJS ); lo que aquí ciertamente acaece conforme expone en su fundamentación jurídica segunda y por todo lo que luego se ha de ver y razonar.

Segundo

En su segundo Motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS 36/2011, de 10 de octubre, por el que, según afirma, se aprueba el Texto Refundido, postula el recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado número tres de la sentencia recurrida, proponiendo el redactado siguiente: "El actor figuró en alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de febrero de 2004 y hasta el día 30 de abril de 2004. En...

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