STSJ Andalucía 1288/2009, 24 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2009:1924 |
Número de Recurso | 52/2008/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1288/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
1288/2009
Recurso nº 08-52 (S) Sentencia nº 1288/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1288/09
En el recurso de suplicación interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 732/07, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Kotibe Guadaira S.L., contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2.007 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
La empresa KOTIBE GUADAIRA, S.L. solicitó del Fondo de Garantía Salarial las prestaciones de garantía salarial correspondiente según lo establecido en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, que estipula que las empresas de menos de 25 trabajadores," el FOGASA abonará el 40% de la indemnización legal que correspondan a los trabajadores cuya relación se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 de esta ley o por la causa prevista en el artículo 52,c del Estatuto de los Trabajadores......... ".
Sequndo.- Dicha solicitud trae como consecuencia la indemnización abonada a la trabajadora Dª Casilda que fue despedida el 05/04/06 e indemnizada con lo establecido en el art. 52,c del E. de los Trabajadores (folio 39 ).
Dicha indemnización ha sido calculada en razón de la antigüedad de la trabajadora.
Incoada y visto el expediente el FOGASA emitió resolución el 27/09/06 (folios 74 y 75) por lo cual reconoce la prestación solicitada por un importe de 376,34 euros, al calcular la cantidad en razón de la antigüedad de 01/01/05 de la trabajadora.
La parte actora (empresa KOTIBE GUADAIRA, S.L.) no estando de acuerdo con dicha resolución en cuanto a la cantidad reconocida por las prestaciones de garantía, al considerar que la antigüedad que debe ser tenida de la trabajadora es de 19/0411999, por lo que formula demanda objeto de estas actuaciones el 01/10/07 en reclamación al FOGASA de la cantidad de 2.112,40 euros.
Los contratos de trabajo de Dª Casilda obran en autos (folios 29 a 33).
La actora suscribió un contrato el 19/04/99 con la empresa Debasur Guadaira, S.L. en la cual trabajó según el informe de la vida laboral hasta el 30/11/04 y después siguió prestando los servicios para la empresa KOTIBE GUADAIRA, SL. en virtud de la subrogación que esta hizo respecto de Debasu Guadaira, S.L. (folio 36).
El informe de vida laboral obra en autos (folio 34 y 35).
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, que fue impugnado por la parte contraria.
El presente recurso de suplicación lo interpone el Fondo de Garantía Salarial, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Kotibe Guadaira S.L." condenó al Fondo de Garantía Salarial a abonar a esta empresa la cantidad de 1.583,22 euros, por aplicación del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, norma que dispone que "En las empresas de menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40% de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la de la Ley 22/2.003, de 9 de julio Concursal ", alegando en el recurso que la antigüedad que debe computarse a efectos indemnizatorios de la trabajadora Dª Casilda es desde el 1 de enero de 2.005, fecha de la contratación de la trabajadora por "Kotibe Guadaira S.L.", y no desde el 19 de abril de 1.999, fecha que se computó para calcular la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, al considerar que había existido una sucesión empresarial entre la empresa "Kotibe Guadaira S.L." y la empresa "Debasur Guadaira S.L." contratista anterior de Dª Casilda.
Como primer motivo de recurso solicita el Fondo de Garantía Salarial la modificación del hecho probado 5º de la sentencia en el que se declara la existencia de una sucesión de empresas entre "Debasur Guadaira S.L." y "Kotibe Guadaira S.L.", a fin de que se describan los diferentes contratos...
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