STS 2408/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10124
Número de Recurso1015/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2408/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Francisco y Donato , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), que les condenó, (como autor al citado primeramente, y cómplice al segundo) por un delito de robo con fuerza en local abierto al público, y como autores ambos, de una falta de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes, respectivamente, por la Procuradora Dª Elena LOPEZ MACIAS, y por el Procurador D. Enrique MONTERROSO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Badalona, instruyó Diligencias Previas con el número 1827/97, contra Francisco y Donato , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 7ª, rollo 116/98) que, con fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12,45 horas del día 22 de septiembre de 1.997, con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, acudió al Centro Comercial Decathlon, sito en la Calle Luxemburgo, s/n de la localidad de Badalona, donde se encontró con el también acusado Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, y, mientras, el primero, Francisco , se acercó a la cabina telefónica forzándola y logrando apoderarse de la recaudación, el otro acusado Donato que desconocía a priori la intención de Francisco , permaneció cerca de dicha cabina vigilando que nadie le sorprendiera. El vigilante de seguridad del centro, Carlos Manuel , observó a los acusados, y, cuando fue a darles el alto únicamente pudo retener a Donato , dándose a la fuga con el botín el otro acusado, Francisco en su vehículo Renault 5 matrícula G-....-GL .

    El día 24 de septiembre de 1.997, sobre las 21´45 horas, los acusados acudieron al Centro Comercial Decathlon y dirigiéndose al vigilante Carlos Manuel comenzaron a insultarle y a amenazarle, diciéndole que le esperaban para ajustarle las cuentas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Debemos condenar y condenamos a los procesados Francisco como autor y Donato como cómplice, responsables de un delito de robo con fuerza en local abierto al público y como autores de una falta de amenazas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión por el delito y dieciséis días de multa a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria con 8 días de responsabilidad personas subsidiaria en caso de impago, al acusado Francisco y; un año y seis meses de prisión por el delito e idéntica pena por la falta al acusado Donato , a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Acredítese la solvencia de dichos acusados.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes Francisco y Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Francisco , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 66.1º del Código penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La representación procesal de Donato , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta del aplicación del artículo 66.1 del Código penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal, éste se adhirió al motivo primero del recurso de Donato , y al segundo del recurso de Francisco , impugnado el resto de los motivos. del recurso interpuesto.

    La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevista el 7 de Diciembre de 2.001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Francisco :

PRIMERO

El segundo motivo de este recurso, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución. Dice el recurrente que el testimonio incriminatorio del guarda jurado es inseguro.

Bien repetidamente se ha expresado en la doctrina de esta Sala que, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, no es posible volver a valorar la prueba con que contó el tribunal de instancia, que en exclusiva tiene atribuida esa función, sino que la sola función de esta Sala es la comprobación de la existencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria, de que en la obtención de tal prueba no se han violado derechos ni libertades fundamentales, que se practicó en condiciones de inmediación y contradicción y, en fín, de que su valoración por el juzgador de instancia se ha llevado a cabo con sanos criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia.

Pues bien, en el presente caso, contó el tribunal de instancia con esa prueba de cargo suficiente constituida en primer lugar por la propia admisión por el acusado de haber estado en el local comercial de autos y haber accedido al teléfono, además de las manifestaciones del testigo guarda jurado de haberle visto forzarlo, así como por las declaraciones de otros dos testigos que vieron inmediatamente después que el depósito de monedas del mismo teléfono estaba forzado. Con tales elementos de prueba pudo el tribunal dictar una sentencia de condena, una vez que las pruebas se obtuvieron en el juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción y sin que se atisbe vulneración alguna de derechos o libertades fundamentales en su obtención y que las pruebas fueron valoradas con lógicos razonamientos por el juzgador.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, primero en el orden de su formulación, se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley al no aplicarse el artículo 66.1º del Código Penal e imponerse pena privativa de libertad de tres años sin razonarse tal duración.

El artículo 66.1º del Código Penal preceptúa que, al no concurrir circunstancias agravantes, ni atenuante; o cuando concurran unas y otras, los jueces y y tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada legalmente en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Es decir la facultad de individualizar la pena ha de estar relacionada con la consideración de circunstancias personales del delincuente y de gravedad del hecho que, al deber expresarse razonadamente en la resolución puede ser revisable en casación. Cuando nada se razone al respecto solo cabrá imponer la pena en la extensión mínima señalada para el delito cuya comisión se aprecie. Y así, en el presente caso, al no conocerse especiales circunstancias personales del acusado que recurre y ser la gravedad del hecho mínima, procede señalar para el mismo la pena de menor extensión con acogimiento del motivo.

Recurso de Donato :

TERCERO

Coincide el primer motivo de este recurso con el segundo ordinalmente del recurso del otro acusado, aunque aquí se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del derecho a las presunción de inocencia de este recurrente, señalando los errores manifiestos en que se dice incurrió el testigo de cargo, así como lo improbado de atribuirle el papel de vigilante para proteger al otro acusado mientras realizaba el hecho, pues tal supuesta actividad para nada sirvió, amén de no haberse tenido en cuenta por el tribunal que este recurrente por su limitación intelectual, es persona crédula, ingenua e incauta, aunque no alegada con finalidad de que se aprecie con ello una atenuante, pues se niega la actuación delictiva del mismo.

Teniendo aquí por dicho lo expresado en el primer fundamento jurídico de esta resolución y aplicándolo a este recurrente, se observa que el tribunal tuvo suficiente prueba de cargo con lo manifestado por el guarda jurado del establecimiento comercial donde los hechos ocurrieron y que, incluso detuvo a este inculpado inmediatamente después, y ha manifestado su comportamiento de vigilancia mientras el otro actuaba y, aunque no conociera antes la conducta del coacusado, la refrendó y admitió con su actuación cómplice una vez que conoció sus verdaderas intenciones. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El otro motivo de este recurso coincide con el primero del recurso del otro acusado. Con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción legal por inaplicación del artículo 66.1º del Código Penal.

Procede acoger este motivo por las mismas razones que para el idéntico motivo del otro recurso se expresaron en el segundo de estos fundamentos jurídicos.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Francisco y Donato contra sentencia dictada el veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección séptima, en causa contra ambos recurrentes seguida por robo con fuerza en las cosas, acogiendo los respectivos motivos primero y segundo, por infracción de Ley, de los dichos recursos. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Badalona, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección séptima, por delito de robo con fuerza en las cosas y falta de amenazas, contra los acusados Francisco , hijo de Raimundo y María, de 38 años de edad, natural y vecino de Santa Coloma de Gramanet, y Donato , hijo de Esteban y María Inmaculada , de 28 años de edad, natural de Badalona, y vecino de Santa Coloma de Gramanet, en la que por mencionada Audiencia y Sección, el día 22 de Junio de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, complementados con lo dicho en la precedente sentencia de casación como base para imponer a los acusados las penas que les corresponden en su mínima extensión.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco y Donato , como autor y cómplice respectivamente de un delito de robo con fuerza en las cosas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión al primero de ellos, y un año de prisión al segundo, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a las respectivas de tres años y un año, y seis meses de prisión que, con iguales accesorias, les imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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