ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11714A
Número de Recurso5347/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marin Martín en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. y la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León en nombre y representación de D. Jesús Ángel, respectivamente, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) en el rollo nº 279/2000, dimanante de los autos nº 343/1.998 del Juzgado de Primera Instancia de Puente- Genil.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como primer motivo de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se denuncia por el recurrente D. Jesús Ángel, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose como infringidos los artículos 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 372.3 de la LEC de 1.881, por falta de motivación de la sentencia, ya que, a juicio del recurrente citado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que se impugna no contiene una fijación concreta de los hechos que han de considerarse probados.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, la sentencia de instancia contiene una relación concreta de los hechos que considera probados (Fundamento de Derecho Primero, folio 37 del Rollo de Apelación), a lo que hay que añadir que del desarrollo argumental del motivo se desprende que so pretexto de citar como infringidos los preceptos citados lo que en realidad hace es alegar una supuesta insuficiencia de la prueba tenida en cuenta por la Audiencia para fundamentar su decisión, para lo que utiliza una vía casacional inadecuada.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se denuncia, sin citar las normas que infringidas, "infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba para el criterio de atribución o imputación a D. Jesús Ángel, en relación al principio de causalidad adecuada necesaria para el enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio imprescindible para la imputabilidad de responsabilidad artículo 1902 Código Civil".

    El motivo, tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1.710.1-2ª) porque no se cita precepto alguno como infringido en el encabezamiento del motivo sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, siendo requisito exigido por el citado art. 1.707 el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de los motivos, la parte recurrente se limita a enunciar el motivo sin ofrecer argumentación alguna que justifique la incongruencia y el error en valoración de la prueba denunciado.

    Incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque de la línea argumental del motivo se desprende que lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada, a la que hace reiterada referencia, utilizando una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al no citar precepto alguno como infringido, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27- 2-2001, entre otras muchas).

  3. - Como tercer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la «"infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones de debate en relación a los requisitos esenciales del artículo 1.902 del Código Civil matiz jurídico "culpa o negligencia y el nexo o relación causal"».

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881) y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las citadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- se produce por la mención errónea de la jurisprudencia aplicable. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000). El recurrente cita la fecha de diversas sentencias de esta Sala sin concretar en que medida la Sala de instancia infringe su doctrina, limitándose a hacer una serie de consideraciones sobre la valoración probatoria de la Audiencia, lo que nos conduce al examen de la segunda causa de inadmisión que ha quedado indicada.

    Aun prescindiendo de la anterior consideración de índole formal, lo cierto es que la entidad recurrente cae nuevamente en el desarrollo del presente motivo en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), sin utilizar la vía casacional adecuada; no estando el recurrente conforme con la valoración probatoria de la Audiencia, como se deduce claramente de las conclusiones que expone en el motivo, debió necesariamente alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita del precepto supuestamente infringido y con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7- 98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que evidentemente no ha hecho.

  4. - Como cuarto motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, denuncia infracción del artículo 27 c) de la Ley de Consumidores y Usuarios 26/1.984 de 19 de julio, alegando que debe absolverse a D. Jesús Ángelal no constar acreditado ni establecido como hecho probado que el citado haya manipulado incorrectamente la botella de agua.

    El motivo resulta igualmente inadmisible por carencia manifiesta de fundamento al incurrir en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues el motivo parte del supuesto de hecho de que la botella de agua estaba con su cierre íntegro, extremo que no ha sido tenido como probado por la sentencia recurrida que en el Fundamento de Derecho Cuarto (folio 41 del Rollo de apelación) entiende lo contrario, esto es que lo más probable es que la botella estuviera abierta, y ello lo hace el recurrente sin utilizar la vía casacional adecuada, que como se ha dicho requiere, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita del precepto supuestamente infringido y con exposición de la nueva resultancia probatoria.

  5. - Como quinto y último motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, denuncia "infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al quantum de la indemnización procedente a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil".

    El motivo tal y como viene planteado incurre en causa de inadmisión ya que, con independencia de que no cita ninguna norma de la LEC, incurre en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, toda vez que a través del presente motivo lo que se pretende es modificar el "quantum" indemnizatorio fijado por la sentencia recurrida, para lo cual se apoya en la supuesta aplicabilidad al caso que nos ocupa del baremo previsto en la Ley 30/95, olvidando la parte recurrente que el Anexo incorporado por dicha Ley a la de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuya constitucionalidad fue declarada, con ciertas matizaciones inaplicables al presente supuesto, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, y la vinculación a sus previsiones, se limitan a los casos de responsabilidad, ya por riesgo ya por culpa, generada por hechos de la circulación, de manera que fuera de estos casos, como ocurre en el presente procedimiento, los criterios que en él recogen pueden operar a título meramente orientativo a la hora de evaluar económicamente de los daños personales, actividad que, siempre bajo la superior consideración de que se ha de lograr la completa indemnidad del perjudicado, queda a la libre apreciación de los órganos de instancia, y por ello se encuentra extramuros del ámbito de revisión de este recurso (SSTS 18-7-96, 31-1-97, 27-1-97, 26-3-97, 24-5-97, 16-6-97, 18-10-99, 30-11-99 y 11-12-99)., debiendo señalarse que el único medio para combatir la apreciación probatoria de la Audiencia para determinar el "quantum indemnizatorio" hubiera sido la articulación en uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba lo que le hace incurrir al motivo en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada.

  6. - Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Jesús Ángel, con imposición de costas a dicho recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

  7. - Como primer motivo de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se denuncia por la recurrente CATALANA OCCIDENTE, infracción de los artículos y de la Ley 22/94 de 6 de julio que regula la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, por entender que dicha Ley que la sentencia aplica en conexión con el artículo 1.902 del Código Civil y la Ley 26/84 de 19 de julio de defensa de consumidores y usuarios, solo es aplicable al fabricante, y, por tanto, resulta inaplicable al Sr. Jesús Ángely, por ende, a su compañía aseguradora.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1. 3ª, caso primero, de la LEC, que, como se ha dicho, no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, la sentencia apelada no fundamenta la condena de la recurrente en la Ley 22/94 de 6 de julio, sino en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y en la Ley 26/84 de 19 de julio General de Defensa de Consumidores y Usuarios (Fundamento de Derecho Tercero, folio 40 del Rollo de Apelación), y, en todo caso, el artículo 15 de la Ley 22/94, de 6 de julio establece que las acciones reconocidas en dicha Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona.

  8. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se denuncia por la recurrente CATALANA OCCIDENTE, infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y 25 a 31 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se alega por la recurrente que el artículo 26 de esta última Ley no consagra una responsabilidad objetiva por culpa "in vigilando" de carácter ilimitado, pues exculpan de responsabilidad a los que suministran o facilitan productos y servicios a los consumidores, cuando se acredite de las actuaciones judiciales, que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto servicio y actividad, añadiendo que el producto que se sirvió en la Discoteca Regia no era perecedero, ni requería medidas de seguridad para su conservación y suministro al consumidor , y que resulta incuestionable que el botellín no era relleno, ni había sufrido ningún tipo de manipulación al respecto.

    El motivo incurre en causa de inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento, porque en definitiva la cita de normas que se consideran infringidos, parte de un base fáctica distinta de la apreciada por la sentencia de instancia, esto es que el botellín no había sido rellenado y no había sufrido manipulación, cuando, como se ha dicho al examinar el recurso de casación de D. Jesús Ángel, dicho extremo que no ha sido tenido como probado por la sentencia recurrida que en el Fundamento de Derecho Cuarto (folio 41 del Rollo de apelación) entiende lo contrario, esto es que lo más probable es que la botella estuviera abierta. Si la entidad recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria, lo que no ha hecho al carecer de tal condición los preceptos que cita como infringidos, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, ya definido.

  9. - Como tercer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se denuncia por la recurrente CATALANA OCCIDENTE, infracción del artículo 1.105 del Código Civil, que regula el caso fortuito y la fuerza mayor, reiterando la entidad recurrente "la argumentación fáctica desarrollada en el motivo anterior, y consideramos que para el supuesto que estamos analizando se cumplen todos los requisitos de la fuerza mayor".

    Este motivo debe rechazarse por inadmisible, por las mismas razones ya expuestas en el motivo precedente, esto es, por incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica distinta de a sentencia recurrida sin denunciar, por la vía casacional adecuada, error de derecho en la apreciación de la prueba.

  10. - Como cuarto motivo de casación, CATALANA OCCIDENTE, sin cita del ordinal correspondiente del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se denuncia infracción de los artículos .1214 y 1.249 del Código Civil, alegando que no se ha llevado a cabo una equitativa valoración de la carga de la prueba, ya que a juicio de la entidad recurrente se desconoce si realmente el contenido de la botella fue el causante de las lesiones, añadiendo que la sentencia aplica indebidamente la Teoría General de las Presunciones, sin una apoyatura fáctica, con infracción del artículo 1.249 del Código Civil. Añadiendo que concurre una errónea aplicación del artículo 1.214 del Código Civil, ya que tanto el codemandado Sr. Jesús Ángelcomo la entidad aseguradora recurrente han llevado a cabo una amplia actividad probatoria que acredita que los recurrentes han cumplido sobradamente con las prescripciones de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y con los requisitos reglamentariamente establecidos, máxime cuando el producto es inocuo, con lo que parte recurrente ha cumplido la carga de la prueba que se le pide.

    El motivo incurre, al igual que los precedentes en inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento, pues, por un lado, y una vez más, el recurrente se aparta de la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, y, por otro, es constante doctrina de esta Sala que el examen en esta sede de la prueba de presunciones tiene como presupuesto previo que dicho medio de prueba haya servido para determinar el resultado probatorio del que se nutre la sentencia impugnada, ciñéndose en tal caso la revisión casacional a la comprobación de la existencia del enlace preciso y directo entre el hecho base de la deducción y el hecho deducido, es decir, de la corrección lógica del proceso deductivo, siempre desde el respeto de aquellos hechos base (SSTS 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00, 12-3-01 y 21-5-01), en el entendido que no es exigible que el resultado inferido sea unívoco, sino que, siendo varios los posibles, debe respetarse el acogido por el juzgador, por más que no sea el apetecido por la parte recurrente, y siempre y cuando, claro está, se haya ajustado a las directrices de la lógica (cf. SSTS 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02 y 2-4-2002). Como indica la sentencia de 26 de septiembre de 2001, no cabe confundir deducción ilógica con la deducción que propone el recurrente a partir de los mismos hechos. La sentencia de instancia no acude a las presunciones, sino que aprecia, no ya indiciariamente sino directamente de la prueba practicada, en concreto de la testifical, que la ingesta parcial del líquido que contenía la botella de agua "Valtorre" por Dª Marta, en la hora y lugar de autos, fue la causante de las gravísimas lesiones que sufrió en el estómago y en el esófago (Fundamento de Derecho Tercero, folio 39 del Rollo de Apelación).

    En lo que respecta a la incorrecta distribución de la carga de la prueba que se denuncia, es constante criterio de esta Sala que la invocación de la vulneración del art. 1.214 del CC es siempre excepcional, limitada a los casos en los que, ante la efectiva falta de prueba de un hecho, se altere la regla distributiva imponiendo a quien no debe las consecuencias de esa falta de prueba (cf. SSTS 1-6-99, 21-10-99, 13-12-99, 26-11-99, 8-3-00 y 14-5-01). Desde luego, no puede invocarse por entender que debieron practicarse más pruebas sobre determinados extremos o para discutir la convicción del juez sobre la practicada, y no se infringe aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos (SSTS 30-3-95 y 10-10-95, 19-9-97, 15- 12-99 y 27-1-00), siendo claro, además, que no permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio (SSTS 9-6-99, 23-3-01, 20-12-01), pues no contiene regla de prueba (SSTS 30-10-99, 8-11-99, 13-12-99, 21-7-00, 29-12-00, 25-4-01, 16-10-01, 2-11-01, 19-12- 01).

  11. - Como quinto motivo de casación, CATALANA OCCIDENTE, sin cita del ordinal correspondiente del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se denuncia infracción de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley 22/94 de 6 de julio sobre Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos defectuosos, al exonerar de responsabilidad a la codemandada Agua de Valtorre.

    El motivo incurre en inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento pues lo que intenta la entidad recurrente es que se condene al codemandado absuelto, lo que no permite la jurisprudencia de este Tribunal, que proclama que quien es codemandado solidariamente con otros y resulta condenado en cualquiera de las instancias carece de legitimación para interesar en casación la condena de otros codemandados absueltos (SSTS 31-7-97, 20-10-97, 19-11-97, 5-3-98 y 8-7-99, entre otras muchas).

  12. - Por último, como séptimo motivo de casación (no existe el sexto), CATALANA OCCIDENTE, con cita del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por ser inaplicable al presente supuesto, siendo el procedente el artículo 921 de la LEC de 1.881.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1.707 de la LEC porque se formula como si de un escrito de alegaciones se tratara, lo que en todo caso determina la existencia de confusionismo en la exposición del mismo, y en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento pues por un lado afirma al inicio de su exposición que la obligación al pago legal de intereses previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro nace del contrato, a favor del asegurado, y no para el tercero, cuyo vínculo o derecho a la indemnización nace del ilícito civil, desconociendo el propio contenido literal del artículo que se cita como infringido, para, a continuación, afirmar que el devengo de intereses se produce sólo cuando el asegurador, por causa no imputable, no hiciera frente a la indemnización, afirmando que no ha existido reclamación previa al Asegurador, pues la única que ha presentado la actora ha sido la de demandar, haciendo caso omiso la recurrente a que previamente a la presente demanda se siguió un proceso penal, para afirmar más tarde que no es imputable a la aseguradora el impago ya que había recaído sentencia penal absolutoria, en la que no sólo se absolvía a los acusados sino que declaraba que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima, cuando lo cierto es que, según la documental obrante en autos, tal afirmación resulta ser absolutamente incierta pues el proceso penal se archivó por no apreciarse la existencia de responsable penal de la intoxicación, con expresa reserva a la perjudicada de las acciones civiles que pudieran corresponderle, sin achacarle la culpa exclusiva a que se hace referencia; Finalmente alega que está justificado el impago de la aseguradora al haber resultado imprescindible un pleito para determinar su responsabilidad y la cuantía de la indemnización, alegando en su favor sentencias de este Tribunal que, examinadas, no resultan ser aplicables al caso, pues la de fecha 1/06/1998, Recurso nº 600/94 parte de un supuesto de hecho distinto del presente en el que la entidad aseguradora no sólo ofreció una indemnización de una manera extrajudicial, sino que consignó judicialmente una determinada suma, lo que no ha hecho la recurrente; la sentencia 10/10/1.996, Recurso nº 4.006/92 parte de un supuesto de compensación de culpas, que tampoco concurre en el presente caso; la sentencia de 27/10/95 Recurso nº 1.305/92 no afirma lo que la recurrente recoge de forma parcial y sesgada; la de 11 de abril de 1.995, se refiere a un supuesto de hecho distinto del presente, esto es un seguro de vida con complejas cuestiones jurídicas, resultando, por otra parte, que las sentencias más recientes de este Tribunal (entre otras, la de 19/09/2003, Recurso nº 3872/1.997, 07/07/2003, Recurso nº 3.494/97, y 31/01/2003, recurso nº 2.150/1.997) no excluyen en modo alguno la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los supuestos en los que la aseguradora no haya hecho ofrecimiento de pago ni consignado cantidad alguna, y haya de seguirse pleito para la determinación del quantum de la indemnización, incluso cuando la cantidad inicialmente solicitada por el actor haya sido reducida.

  13. - Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, con imposición de costas a dicho recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marin Martín en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, y la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León en nombre y representación de D. Jesús Ángel, respectivamente, contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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