STS 1,175/1999, 31 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1999
Número de resolución1,175/1999

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 29 de mayo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, con el número 284/94 sobre acción reivindicatoria, interpuesto por la COOPERATIVA VINICOLA NTRA. SRA. DE LA ENCARNACION DE TOBARRA, representado por el Procurador, Sr. Infante Sánchez, siendo parte recurrida, D. Marco Antonio, representado por el Procurador, Sr. Jerez Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, instados por Don Marco Antoniocontra la Cooperativa Vinícola Nuestra Sra. de la Encarnación sobre acción reivindicatoria del art. 348 del Código Civil.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º.- Declarar la Propiedad de mi mandante sobre la franja de terreno existente entre el antiguo camino de servidumbre, con el trazado que figura en el plano de Rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Albacete, y el nuevo camino trazado al pie del muro levantado por la demandada, incluida la extensión del suelo ocupada en la actualidad por dicho nuevo camino. 2º. Condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia a reponer a mi mandante en la posesión de la citada franja de terreno, derribando el muro levantado por la misma y absteniéndose en el futuro de perturbar a mi mandante en su posesión. 3º.- Condenar a la Cooperativa demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la desposesión sufrida por la misma, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. 4º.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime totalmente la demanda y se absuelva a mi representada totalmente de todo por ser de justicia; y declarando por vía reconvencional: a) Que la Cooperativa Vinícola Ntra. Sra. de la Encarnación de Tobarra es dueña en pleno dominio de las fincas que se describen en el hecho primero de este escrito; b) Que dentro de ese dominio queda comprendida la superficie donde se han construido por la Cooperativa los depósitos de almacenamiento de sus productos, hoy existentes, y que fueron objeto del interdicto 256/88; c) Que dentro también del mismo dominio de esa finca se comprende la superficie de terreno que hay delante de las edificaciones de la Cooperativa hasta llegar a la Carretera de DIRECCION002, y dentro de esa superficie la parcela 5.b, del polígono 76 del Catastro; y condenando por ende a la parte actora a estar y pasar por tales declaraciones, con imposición a la misma de las costas del juicio, y demás que sea procedente en justicia.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1996 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Marco Antonio, en nombre de Dª Luisa, debo absolver y absuelvo a la COOPERATIVA VINICOLA NUESTRA SEÑORA DE LA ENCARNACION de las pretensiones formuladas en su contra, así como desestimando la reconvención interpuesta de adverso, debo absolver y absuelvo a los primeros de las pretensiones deducidas en la misma, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en fecha veintinueve de mayo de 1996 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Vera Alfaro, en nombre y representación de Don Marco Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Hellín nº 2 en el procedimiento de Menor Cuantía nº 284/94, debemos revocar y revocamos la citada resolución por lo que, estimando en parte la demanda interpuesta por el hoy apelante: 1º. Debemos declarar y declaramos que Doña Luisaes propietaria de la franja de terreno existente entre el antiguo camino de servidumbre, con el trazado que figura en el Plano de Rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Albacete, y el nuevo camino trazado al pie del muro levantado por la demandada, incluida la extensión del suelo ocupada en la actualidad por dicho nuevo camino. 2º. Que como consecuencia de lo anterior, debemos condenar y condenamos a la parte demandada, la Cooperativa Vinícola Ntra. Sra. de la Encarnación de Tobarra a estar y pasar por la anterior declaración y a que reponga a la demandante en la posesión de dicha franja de terreno, derribando el muro levantado por la misma. 3º. Que debemos absolver y absolvemos a dicha demandada del resto de las pretensiones de la actora.- Asimismo, estimando el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador Don Vicente Tomás Garaulet, en nombre y representación de la Cooperativa Vinícola Ntra. Sra. de la Encarnación de Tobarra, contra la citada resolución, debemos, igualmente, revocar y revocamos la misma, y estimando en parte la reconvención formulada, debemos declarar y declaramos, que los depósitos de almacenamiento de sus productos, hoy existentes, y que fueron objeto del interdicto nº 263/88, se encuentran dentro de la finca propiedad de la Cooperativa, que en su día adquirió a Don Alexander, coincidiendo dicha ubicación con la parcela 4 a) del Plano Catastral obrante en autos, condenando a la parte actora, Sra. Luisa, a estar y pasar por la anterior declaración, y absolviéndola del resto de las peticiones de la reconvención.- Todo ello, sin hacer expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la Cooperativa Vinícola Nuestra Señora de la Encarnación de Tobarra se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC. al no haberse aplicado debidamente el art. 359 de la LEC., por no ser congruente la sentencia con su demanda reconvencional pues no decide los puntos litigiosos en ella planteados. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 692.4 de la LEC., se denuncia infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, así como el 434 del C.c. y el 1951 que se remite a éste. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de los arts. 1957, 1960, reglas 1ª y 2ª, 1951, 433, 434, 435 y 436 del C.c., en relación con los 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ya citados en el motivo anterior.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que señalar como datos precedentes de este recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de la Cooperativa Vinícola Nuestra Señora de la Encarnación de Tobarra, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, los siguientes:

  1. Don Marco Antonio, en representación de su madre, Doña Luisa, promovió juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín (284/1994) contra la Cooperativa Vinícola Nuestra Señora de la Encarnación. Comparecida en forma la demandada formuló reconvención y el referido Juzgado dictó el 7 de marzo de 1996 sentencia por la que desestimó, tanto la demanda, como la reconvención y absolvió a la demandada y a la actora de las pretensiones deducidas.

  2. Dicha sentencia fue recurrida por ambas partes y la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete 13/1996, de 29 de mayo, revocó la resolución recurrida y declaró que Doña Luisaes propietaria de la franja de terreno existente entre el antiguo camino de servidumbre, con el trazado que figura en el Plano de Rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Albacete y el nuevo camino trazado al pie del muro levantado por la demandada incluida la extensión del suelo ocupada en la actualidad por dicho nuevo camino. En consecuencia, condena a la parte demandante a estar y pasar por la anterior declaración y a que reponga a la demandante en la posesión de dicha franja de terreno, derribando el muro levantado por la misma. Asimismo, estimando en parte la reconvención, revoca la recurrida y declara que los depósitos de almacenamiento de sus productos, hoy existentes y que fueron objeto del interdicto nº 263/88, se encuentran dentro de la finca propiedad de la Cooperativa, que en su día adquirió a Don Alexander, coincidiendo dicha ubicación con la parcela NUM002a) del Plano Catastral obrante en autos.

    Absuelve a las partes respectivamente del resto de las peticiones de la reconvención y de la demanda.

  3. El recurso de casación de la demandada, Cooperativa VinÍcola Nuestra Señora de la Encarnación de Tobarra, se conforme en tres motivos, el primero amparado en el nº 3º del art. 1692 de la LEC estima no aplicado debidamente el art.. 359 de dicho texto legal y los dos restantes acogidos al nº 4º del citado precepto denuncian respectivamente infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria sobre adquisición de finca por tercero de buena fe y de los artículos 1957, 1960, reglas 1ª y 2ª y 195 del Código Civil.

SEGUNDO

El motivo primero estima el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse aplicado debidamente el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser congruente la sentencia con la demanda reconvencional, pues no decide los puntos litigiosos en ella planteados, ni con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno. Añade que tres pedimentos se postularon en la reconvención. A) Que la Cooperativa Vinícola Nuestra Señora de la Encarnación de Tobarra es dueña en pleno dominio de las fincas descritas en el hecho primero de la contestación "1º. Trozo de terreno apto para edificar, con fachada al Poniente a la carretera de Madrid a Cartagena, extramuros de esta DIRECCION000, ocupa una extensión superficial de doce mil sesenta y tres metros cuadrados; linda este Javier, terrenos del Ministerio de Cultura y CAMINO000; Sur, dicho Camino y herederos de doña Sara; oeste de dichos herederos y Carretera de Madrid a Cartagena, y Norte Carretera DIRECCION002y Javier. 2º. Tierra secano egidos, en término y DIRECCION001, partido del Vadillo, de treinta y una áreas, que linda, al Norte Carretera de DIRECCION002y herederos Luisa; este, dichos herederos y CAMINO001; sur el citado Camino; y Oeste Cooperativa Nuestra Señora de la Encarnación. B) Que dentro de ese dominio queda comprendida la superficie donde se han construido por la Cooperativa los depósitos de almacenamiento, hoy existentes, y que fueron objeto del interdicto 263/88". C) Que dentro también del mismo dominio de esas fincas se comprende la superficie de terreno que hay delante de las edificaciones de la Cooperativa hasta llegar a la carretera de DIRECCION002, y dentro de esa superficie la parcela NUM000b), del polígono NUM001del Catastro"..

Considera el motivo que lo único que se le estima es el apartado B) y con señalamiento "que los depósitos de almacenamiento de sus productos hoy existentes, y que fueron objeto del interdicto número 263/88 se encuentran dentro de la finca propiedad de la Cooperativa que en su día adquirió a Don Alexander, coincidiendo dicha ubicación con la parcela 4 a) del Plano Catastral obrante en autos".

Estima el motivo una confusión por incongruencia y una omisión de un punto a resolver.

Lamentablemente confunde e involucra el motivo el vicio procesal de la incongruencia con lo referente a errores fácticos de la sentencia. Hay que señalar que la sentencia es congruente con las peticiones de la reconvención, porque concede parte de lo pedido y desestima lo restante de lo postulado. Efectivamente, como tiene declarado esta Sala, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -ver sentencias de 17 de julio de 1989, 5 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 30 de marzo, 31 de junio y 30 de noviembre de 1996- sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal -sentencias de 16 de marzo de 1990 y de 30 de abril y 13 de julio de 1991-.

En definitiva, que debe el Tribunal ajustarse al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni pronunciarse sobre cuestión no alegada, ni discutida.

La sentencia no es incongruente, pues concede algo pedido, pero no la totalidad de los pedimentos.

Entiende el motivo que al hacer coincidir la adquisición con la parcela NUM002a) del Catastro resulta contradictorio e incongruente, pues lo adquirido al Sr. Alexanderen la carretera de DIRECCION002y la parcela catastral no llega a ella. Mas ello, sin entrar en su realidad y exactitud, lo que excede del cauce casacional utilizado de la incongruencia, es ajeno a la vía procesal utilizada por la parte recurrente limitada exclusivamente al tema de la congruencia, lo que desencadena inexcusablemente la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo, acogido a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la LEC., denuncia infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. Estima que con el fallo recurrido quedan las dos fincas de la Cooperativa, sin llegar a su linde físico y establecido en sus títulos y en el Registro, que es la carretera de DIRECCION002, cuando esta lo limita. Estima infringidos los artículos citados de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 431 y 1951 del Código Civil.

Pero tales preceptos son por completo ajenos totalmente al tema decidendi. La parte actora planteó exclusivamente que la Cooperativa había modificado el lindero que separaba ambas fincas y con tal actuación la había desposeído a la colindante de dicho terreno.

Por ello, las referencias en el motivo al Registro de la Propiedad o a la fé pública registral resultan irrelevantes para el caso y a la cuestión promovida en la litis por la demanda y la reconvención, a las que ha dado condigna respuesta el órgano de apelación.

La parte recurrente en esta vía casacional aduce ahora su condición de tercero registral, ajena a la cuestión dilucidada en la litis, porque nadie niega a la Cooperativa impugnante tal condición, lo que se afirma es que habiendo adquirido el terreno del titular registral onerosamente, después lo ha modificado en el lindero colindante con la parte actora.

Otro tanto acontece con la cita y alegada infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria, su derecho inscrito se presume existente y perteneciente a su titular, así como que ostenta la posesión, mas la cuestión fáctica de modificación de lindes realizada por el titular o por sus socios o enjuiciados resulta ajena y extraña la referida legitimación registral.

Además, hay que consignar al respecto que la fé pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas - sentencias de 24 de julio de 1987, 3 de junio de 1989, 1 de octubre de 1990, 26 de noviembre de 1992, 3 de febrero de 1993 y 7 de febrero de 1998, por citar las más recientes-. Así, una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la fé pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, y si bién en las añejas resoluciones de 21 de marzo de 1953 y 25 de enero de 1958 se ha recogido que tales circunstancias materiales o físicas se encuentran amparadas por el principio de legitimación registral formulado por el art. 38 de la ley Hipotecaria, ello lo es tan sólo con la fuerza y virtualidad de una presunción iuris tantum, como ha destacado la sentencia de 28 de marzo de 1979. Señala asimismo la sentencia de 1 de julio de 1995, que el Registro de la Propiedad, cauce de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie. En definitiva, que el principio de exactitud registral contienen una presunción no iuris et de iure, sino iuris tantum, razón por la que puede ser destruida mediante prueba en contrario -sentencias de 26 de octubre de 1984, 16 de septiembre de 1985, 21 de septiembre de 1987, 31 de octubre de 1989, 8 de mayo de 1992, y 13 de febrero de 1997-.

No juega el principio consagrado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria si la sentencia se funda en datos y pruebas extrarregistrales, de derecho sustantivo, sin cuestionar el Registro, como declaró la sentencia de 26 de octubre de 1981. El art. 38,1 establece una presunción iuris tantum, que la resolución impugnada afirma desvirtuada por prueba en contrario, lo que determina la imposibilidad de que dicha resolución violara por inaplicación los preceptos hipotecarios que cita - sentencias de 4 de enero de 1982, 8 de febrero y 21 de septiembre de 1989-.

El motivo tiene que ser desestimado y la referencia a la buena fé aparece a todas luces irrelevante, porque la ocupación de parte del terreno lindante no se dice en la sentencia que fuera de mala fé y nadie ha negado a la parte impugnante en casación su condición de propietaria de su terreno.

CUARTO

El motivo tercero y último alega infracción de los artículos 1957, 1960, reglas 1ª y 2ª, 1951, 433 a 436 del Código Civil y otra vez de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. Aquí, perdido el rumbo del recurso extraordinario utilizado y del cauce casacional emprendido, el del nº 4º del art. 1692 de la LEC., realiza consideraciones críticas a los datos fácticos de la sentencia a quo en el apartado B) ajenas a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que no respeta, pretendiendo ahora haber ganado por prescripción la franja de terreno, cuando ello no fue nunca alegado, aducido o invocado en la instancia y critica la prueba para atacar la planimetría catastral en la que se apoya, con otros datos el Tribunal a quo.

La parte recurrente plantea una cuestión nueva, no planteada en la instancia y que no es examinable en casación - sentencias de 16 de febrero de 1935, 22 de mayo de 1936, 9 de febrero de 1940, 7 de diciembre de 1943, 20 de enero de 1958, 5 y 28 de febrero de 1963 y 8 de febrero de 1966, y más recientemente, 25 de abril, 20 de junio, 3 de julio y 5 de noviembre de 1981, 10 de octubre, 17 y 18 de diciembre de 1984, 20 de febrero, 4 de marzo, 28 de mayo, 10 de junio, 7 de noviembre y 10 y 20 de diciembre de 1995, 28 de enero, 24 de febrero, 14 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 8, 22 y 28 de octubre y 27 de noviembre de 1986, 3 y 16 de marzo, 3 de abril, 12, 14 y 25 de mayo, 4 y 27 de junio, 28 de septiembre, 2 de octubre, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 1987, 15 de febrero, 16 de marzo y 17 de octubre de 1988, 31 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989, 1 de febrero, 18 de junio, 6 de julio y 20 de octubre de 1990, 23 de diciembre de 1991, 3 de abril, 28 de octubre, 6 y 12 de noviembre y 23 de diciembre de 1992, 1102/1994, de 2 de diciembre, 1037/1995, de 28 de noviembre y 448/1996, de 7 de junio- y ello desencadena inexcusablemente la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por COOPERATIVA VINICOLA NTRA. SRA. de la ENCARNACION de TOBARRA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete el 29 de mayo de 1966 y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

126 sentencias
  • STSJ Cataluña 2689/2020, 26 de Junio de 2020
    • España
    • 26 Junio 2020
    ...ante un contrato cuyo objeto es cierto, en cuanto determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes ( SSTS de 31 de diciembre de 1999 , citada por la de 13 de abril de 2010, RC n.º 1069/2006 , y de 20 de noviembre de 2009, RC n.º 1904/2005 ) pero que, independient......
  • SAP Barcelona 459/2010, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 Septiembre 2010
    ...naturaleza fáctica que consten en la inscripción o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos (entre otras muchas, SSTS de 31 de diciembre de 1999, 5 de junio de 2000, 7 y 14 de febrero de 2008 ). Por eso, como se declaraba en la sentencia del TS de 13 de noviembre de 1987 -con......
  • SAP Barcelona 428/2016, 4 de Noviembre de 2016
    • España
    • 4 Noviembre 2016
    ...en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficies de la finca descrita, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, en la que se indica asimismo que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre......
  • SAP Barcelona 190/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...16.10.1998 sin perjuicio de que pueda requerir previamente el deslinde. La "identificación es una cuestión de hecho ( SSTS. 2.11.1989, 31.12.1999, 14.10.2002,...) y es exigida por la jurisprudencia del TS con gran En el presente caso, no se cuestiona (lo que parece hacerse ahora en el recur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR