SAP Barcelona 428/2016, 4 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2016
Fecha04 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 134/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 1817/12

Tramitado por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 428

Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 134/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 1817/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 Nº NUM000 DE MATARÓ, y apelados Don Pablo Jesús, Doña Carolina y Don Benedicto, y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASAJE000 Nº4 DE MATARO contra Pablo Jesús, Carolina Y Benedicto de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello sin que proceda expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Las partes antes indicadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

TERCERO

Habiéndose propuesto prueba en esta instancia, se acordó su práctica en la fecha al efecto señalada, constando registrado en el soporte audiovisual pertinente el desarrollo de la misma.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de PASAJE000 número NUM000 de Mataró presentó demanda de juicio ordinario contra Don Pablo Jesús en la que tras explicar la configuración de la Comunidad expuso que la tercera planta siempre había tenido dos partes físicamente diferenciadas, por un lado, la vivienda que constituye el departamento número NUM001 del edificio, de unos 78,90 m2, de otra, dos dependencias separadas físicamente de la vivienda indicada, y una terraza que da a la PASAJE000, con acceso independiente, que tienen el carácter de elemento común del inmueble y que se utilizaba para celebrar reuniones de la Comunidad, y como almacén o trastero de los residentes en el inmueble.

    Conforme al relato fáctico contenido en el escrito de demanda, el ahora demandado solicitó a la Comunidad que le autorizara a realizar una nueva descripción registral de la vivienda, pero que en realidad lo que deseaba era apoderarse de las dos dependencias y de la terraza mencionadas, petición que al serle rechazada le llevó a instar expediente de dominio que fue desestimado.

    De este modo, como sea que con los dos métodos indicados el Sr. Pablo Jesús no consiguió su objetivo, a mediados de 2012, realizó obras de reforma en su vivienda y aprovechó para derribar los paramentos que separaban su vivienda de la parte comunitaria y posesionarse de las dos dependencias y de la terraza comunitaria, sin permiso alguno de la Comunidad.

    La actora concluyó su demanda formulando petición de que se declarara que la parte de la tercera planta del edifico reseñado, que contenía una sala de 15,38 m2 aproximadamente, un trastero de 7,80 m2 aproximadamente y una terraza que da a la PASAJE000, de 24,07 m2, según gráfico aportado como documento 7, tenían el carácter de elementos comunes del inmueble y no eran propiedad del demandado.

    Subsidiariamente a la petición anterior, interesó la condena al demandado a restituir a la parte demandante en la posesión de las dependencias y terraza descritas, todo ello en base a la condición de poseedora que tenía la Comunidad hasta mediados de 2012, en base a la tutela sumaria prevista en el artículo 250.4 LEC .

  2. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la vivienda había sido vendida a Doña Carolina y a Don Benedicto el 27 de diciembre de 2012, b) Falta de legitimación para instar la demanda en nombre de la Comunidad de propietarios por incumplimiento de los artículos 553-21, 553-25, 553.26 y 553.27 del Codi civil de Catalunya, c) Ocupación de todo el espacio de la vivienda desde el año 1981 y titular desde el año 2000 negando que hubiera dos dependencias, d) Las obras realizadas tenían por objeto solicitar la segunda cédula de habitabilidad porque la del año 1981 había caducado, rechazando que hubiera acudido a la vía de hecho, e) En la escritura de obra nueva no se describen dos dependencias en la planta NUM002 sino una sola entidad, de número 5, f) La Comunidad pretende apropiarse de un espacio sin acreditar su titularidad, y en todo caso, la situación de la planta NUM002 existe desde el año 1977, por lo que la acción habría prescrito, g) Se impugna el informe pericial aportado con la demanda porque el perito no tiene en cuenta las cuotas de participación, ni se ha personado en el inmueble, ni ha efectuado comprobaciones en el Ayuntamiento, aportando informe de parte para acreditar que los linderos que señala la escritura son correctos, y adjuntando prueba documental.

  3. En el acto de la audiencia previa se estimó concurrente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario solicitado por el demandado Don Pablo Jesús en el sentido de resultar necesario demandar también a D. Benedicto y Doña Carolina, y habiendo aportado la actora copia de la demanda y documentos de la misma, por diligencia de 18 de junio de 2013 el juzgado acordó emplazar a las nuevas partes demandadas que se opusieron a la demanda formulando una argumentación coincidente con la que había presentado el demandado inicialmente y a cuyo contenido nos remitimos.

    Asimismo en el acto de la audiencia previa quedó establecido que la acción ejercitada en la demanda con carácter principal era la acción reivindicatoria, a pesar de que en el petitum de la mencionada demanda no se refiere el ejercicio de esta acción, con la consiguiente entrega posesoria que conlleva, sino una mera solicitud declarativa. No obstante, al no haber sido discutida tal cuestión por la parte demandada hay que entender que pese a la indicada literalidad había interpretado y admitido que la acción ejercitada era la reivindicatoria y no la meramente declarativa, como así fue reflejado y admitido por la juzgadora de instancia que resolvió en consecuencia.

  4. La sentencia dictada en la instancia desestimó la acción reivindicatoria ejercitada con carácter principal y rechazó asimismo la acción de tutela sumaria de la posesión al no constar acreditado que la Comunidad hubiera poseído alguna vez el espacio litigioso. La juzgadora no hizo pronunciamiento en costas al apreciar dudas de hecho.

  5. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos que de manera resumida indicamos: a) La acreditación de dos accesos y dos plantas independientes se ha probado a través del plano elaborado por el técnico Sr. Marino, la configuración del edificio y la declaración de varios testigos, b) La descripción registral no menciona la terraza, la superficie coincide con la de la vivienda, el testamento prelega la vivienda y no menciona el resto de las dependencias, y ha resultado acreditado el uso comunitario de las dependencias sobre todo en vida del Sr. Arturo, c) Actos propios del Sr. Pablo Jesús a partir de 2008 en que intenta por varios medios que la Comunidad acepte cederle la parte ahora reivindicada, presentando incluso un expediente de dominio, d) La información registral contiene varios pequeños errores debidos a que el edificio se construyó a principios de los 70 en autoconstrucción sobre un terreno con desnivel y sin un patrón claro, por ejemplo, no se hace referencia a que el piso NUM003 NUM004 tiene acceso directo a la planta NUM002, que en esta planta hay un lavadero de uso privativo del piso NUM003 NUM004, y que en la cubierta hay varias construcciones, entre ellas un estudio de 14,63 m2 con acceso independiente desde el piso NUM003 NUM004, e) Acreditado que cuando murió el Sr. Arturo había dos partes diferenciadas, con dos accesos independientes y no comunicados entre sí, y que las únicas obras que se han hecho en la planta se llevaron a cabo en 2012, es preciso entender que es entonces cuando se unieron las dos plantas, por lo que es claro que se alteró unilateralmente la configuración existente antes del fallecimiento del causante, f) En todo caso, y subsidiariamente, para el hipotético caso de que la Sala no declarara probado el carácter comunitario del elemento reivindicado, la parte apelante interesó se condenara a la demandada a restituir a la actora en la posesión de las dependencias y terraza descritas.

SEGUNDO

Naturaleza y requisitos de la acción reividicatoria.

  1. Antes de abordar el estudio concreto de las circunstancias que...

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