STS 603/1998, 23 de Junio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2035/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución603/1998
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 461/95 en fecha 8 de abril de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 339/90 sobre impugnación de operaciones particionales practicadas en testamentaría número 161/84 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villagarcía de Arosa, recurso que fue interpuesto por doña Mónica, doña Filomenay don Jose Manuel, representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, siendo recurridas doña Elenay doña Andrea, representadas por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Victoriano Piñeiro Acosta, en nombre y representación de doña Filomena, doña Mónica, doña Catalinay don Jose Manuel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Villagarcía de Arosa en fecha 24 de septiembre de 1990, sobre impugnación de operaciones particionales practicadas en testamentaría seguida con el número 161/84 ante ese mismo Juzgado, contra doña Andrea, doña Elena, don Carlos Alberto, don Íñigoy don Jesús Ángely, doña María Rosario, don Jose Ramón, don Cornelioy don Tomás, estos cuatro últimos hijos del fallecido don Julián, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En su día, una vez recibido a prueba, se dicte sentencia en la que: 1º.- Se declare que el legado comprendido en el apartado 1º de la cláusula segunda del testamento otorgado por doña Camilael 10 de enero de 1969 ante el Notario don José Antonio Medrano y Ruiz del Árbol con el número 70 de los de su protocolo comprende, con cargo a los tercios de libre disposición y mejora, toda la parte frontal del inmueble que habitaba la testadora, abarcando las torres, todo el piso superior central de su parte delantera y el inferior de la misma. 2º.- Que las superficies de las fincas "DAVIÑA" y "LAMEIRA", incluidas en la finca nº NUM000y nº NUM001del plano general de la zona de concentración parcelaria de DIRECCION000, nombrada "ABELLEIRA" y la superficie de la finca "CASEHIO", incluida en la finca nº NUM002, nº NUM003del plano general dicho anteriormente, conocida por "VEIGA", nº NUM000y nº NUM002ya mencionados, de los inventarios de los Contadores Partidores en el juicio de testamentaría tramitado con el número 161/84, habrán de ser excluidas de las operaciones particionales del contador partidor dirimente para darles el destino establecido en los testamentos de fecha 31 de julio de 1937 (nº 50 del Protocolo del Notario de Padrón don Mariano Gimeno Bayón) y 15 de noviembre de 1946 (nº 768 del Protocolo del Notario de Padrón don José María Vietez Lorenzo) otorgados por doña Catalina. 3º.- Que de declare nula y deje sin efecto la operación particional efectuada por el Contador Partidor dirimente en el juicio de testamentaría tramitado con el número 161/84 de los Juzgados de Primera Instancia número uno de Villagarcía de Arosa, dejando sin efecto la protocolización de dichas operaciones particionales de fecha 23 de marzo de 1990, obrantes en el protocolo del Notario de Villagarcía de Arosa don José Antonio Cortizo Nieto con el número 624/90, y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a la parte cuyos pedimentos fuesen desestimados". I.-OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, toda vez que de la documentación presentada se desprende justificación bastante den la pretensión deducida, solicito la anotación preventiva de la demanda, librando el oportuno mandamiento judicial al Registro para su práctica, haciendo mención al procedimiento, la naturaleza de la acción ejercitada y los bienes sobre que se entabla. II.- OTROSÍ DIGO: Que habiéndose acordado por Providencia de 18 de julio de 1990 en los autos del procedimiento de testamentaría número 161/84 de los del Juzgado de Primera Instancia número uno de Villagarcía el otorgamiento de un plazo de dos meses para la entrega y posesión de los bienes en los términos de la participación impugnada, se acuerde la suspensión de dicha entrega en tanto no recaiga resolución firme en el presente procedimiento. III.- OTROSÍ DIGO: Que se establece la cuantía del presente procedimiento en la cantidad de 15.000.000 de pesetas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Manuel Barreiro Fernández, sustituido posteriormente por el Procurador don Luís Ángel Ábalo Álvarez, en nombre y representación de doña María Rosario, doña Elena, don Everardoy don Íñigoy de don Tomás, la contestó mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda, y a mí por personado en juicio y parte en la representación que invoco, dicte en su día sentencia desestimándola con imposición de costas. OTROSÍ DIGO: Que lo solicitado en el segundo otrosí de la demanda, choca frontalmente con lo establecido en el artículo 1092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar a cada uno...", en términos imperativos. Además, y como ya se ha razonado en esta contestación, la demanda se ha interpuesto con una intención claramente dilatoria de la resolución final de la testamentaría, por lo que, teniendo en cuenta que se podrían interponer sucesivas alzadas, dado que por la cuantía se puede llegar hasta el Tribunal Supremo, de acceder a lo peticionado podría demorarse dicha resolución por un larguísimo período de tiempo. Por otra parte, los demandantes explotan en el local litigioso un rentable negocio de hostelería, lo que les hace precisamente pretender dilatar el máximo posible la resolución final, con el consiguiente perjuicio para mis representados. Por ello se interesa que, de acceder a lo interesado en el 2º otrosí de la demanda, se fije una fianza de quince millones (15.000.000 de pesetas), cantidad que en la propia demanda se establece como cuantía del procedimiento". No habiéndose personado los demandados don Jesús Ángely don Tomásfueron declarados en rebeldía por proveído de 16 de noviembre de 1992. No habiéndose personado en el plazo concedido la actora doña Catalina, por resolución de fecha 3 de mayo de 1993 se la tuvo por desistida, con las costas del juicio entablado, continuando el mismo respecto de los demás demandantes y demandados.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Villagarcia de Arosa dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo la concurrencia de cosa juzgada material debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Montenegro Faro, en nombre y representación de doña Filomena, doña Mónica, doña Catalina(desistida) y don Jose Manuel, contra doña María Rosario, doña Elena, don Everardo, don Íñigoy don Jesús Ángely doña María Rosario, don Jose Ramón, don Cornelioy don Tomás, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandantes doña Filomena, doña Mónicay don Jose Manuel, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 8 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena, doña Mónicay don Jose Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía número uno, en los autos de menor cuantía número 0339/90, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas del recurso a los apelantes".

TERCERO

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña Mónica, doña Filomenay don Jose Manuel, interpuso recurso de casación en fecha 27 de junio de 1997 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1.4 del Código Civil, al entender conculcado el principio de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos; de los artículos 1689 y 1690.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las SSTS de 29 de marzo de 1958 y 27 de mayo de 1988; de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de julio de 1995; y del artículo 6.3 del Código Civil en relación con los artículos 1261 y 1300 del mismo texto legal; 2º) por vulneración de los artículos 1281.1 y 2, 1283, 1284, y 1286 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña María Rosarioy doña Elena, lo impugnó mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 1997, suplicando a la Sala: "Que teniendo por impugnado el recurso de casación interpuesto por doña Filomena, dicte sentencia desestimatoria del mismo, sin previa celebración de vista, e imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se acordó la resolución del presente recurso mediante votación y fallo, señalándose para su práctica el día 5 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Filomena, doña Mónica, doña Catalinay don Jose Manueldemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Andrea, doña Elena, don Everardo, don Íñigo, don Jesús Ángel, doña María Rosario, don Jose Ramón, don Arturoy don Tomássobre impugnación de operaciones particionales y, entre otras peticiones, interesaron la declaración de que el legado asignado en el apartado primero de la cláusula segunda del testamento otorgado por doña Camilael 10 de enero de 1969 comprende, con cargo a los tercios de libre disposición y mejora, toda la parte frontal del inmueble que habitaba la testadora, abarcando las torres, todo el piso superior central de la parte delantera y el inferior de la misma.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Filomena, doña Mónicay don Jose Manuelhan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.4 del Código Civil, al entender conculcado el principio de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos; de los artículos 1689 y 1690.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las SSTS de 29 de marzo de 1958 y 27 de mayo de 1988; de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de julio de 1995; y del artículo 6.3 del Código Civil en relación con los artículos 1261 y 1300 del mismo texto legal-, se desestima por razones de técnica casacional, debido a que se infringe el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico y se trae al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en el precepto reseñado y en el artículo 1692 de aquella Ley (aparte de otras, SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992 y 22 de enero de 1992).

En efecto, la recurrente acumula en un mismo motivo la transgresión de preceptos dispares, unos de derecho privado y otros de derecho procesal, como son los concernientes a los principios generales del derecho (artículo 1.4 del Código Civil), resoluciones definitivas (artículos 1689 y 1690.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia de las normas jurídicas (artículo 6.3 del Código Civil), requisitos para la validez de los contratos y nulidad de éstos (artículos 1261 y 1300 del Código Civil), algunos, además, caracterizados con la nota de generalidad.

Como sienta la STS de 4 de octubre de 1994, está vedado plantear cuestiones diversas en un mismo motivo, al originar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la infracción legal y su alcance para poder juzgar.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1281.1 y 2, 1283, 1284 y 1286 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada contraviene la voluntad de la testadora literalmente expresada, en el sentido de que excluye del frente de la casa palacio que ésta habitaba y de la zona habitable de la parte delantera, toda la planta baja de dicho frente-, se desestima por los argumentos que se dicen seguidamente.

La recurrente olvida la realidad de un precepto específico, el artículo 675 del Código Civil, relativo a la interpretación de las disposiciones testamentarias, y en el motivo hace mención a la vulneración de una serie de preceptos atañentes a la de los contratos, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha mantenido solo la aplicación de alguno de éstos -artículos 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285-, como complementarios o auxiliares de la recién reseñada regla singular, y, asimismo, tiene declarado el rechazo de los artículos 1286 a 1289 a ese fin, en cuanto contienen reglas de interpretación objetiva y se inspiran en los principios de autorresponsabilidad del declarante y confianza del declaratario, puesto que, como sostiene la STS de 3 de abril de 1965, luego seguida, entre otras, por las SSTS de 12 de febrero de 1966 y 29 de enero de 1985, "a diferencia de lo que ocurre en los negocios jurídicos "inter vivos", en que al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también un punto de partida basado en las declaraciones del testador, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador, a causa precisamente de que no cabe imaginar un conflicto de intereses entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores".

El Juzgador de instancia verifica una interpretación subjetiva de las declaraciones de última voluntad y, en este sentido, atendido el tenor del testamento de la causante de 10 de enero de 1969, considera que en el primer testamento, el otorgado el 20 de abril de 1964, la testadora doña Catalina, al redactar el legado, excluyó del mismo a las torres, y dijo que comprendía la parte habitable de la planta primera sin las torres, es decir, que la testadora entendía que lo habitable era precisamente la primera planta, incluidas las torres, por eso manifestaba que legaba la parte habitable de la planta primera sin las torres, pues no tenía sentido aludir a la parte habitable de la primera planta, por eso, al legar toda esa planta y sus torres en el testamento de 10 de enero de 1969, que deroga tácitamente el anterior, expresa que el legado comprende todo el frente que habitaba con sus torres, razón por la que debe entenderse excluido el frente no habitable, esto es, la planta baja correspondiente a la planta alta habitable.

La sentencia recurrida observa que la frase "parte habitable" se repite en ambos testamentos y, de ello, deriva el propósito de excluir en todo caso de este legado la parte inhabitable de la casa, que es objeto de otros legados.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la función de interpretar el testamento es del Juzgador de instancia, la cual no es revisable en casación, salvo que sea ilógica, absurda o contraria a la Ley: de esta manera, aparte de otras, las SSTS de 26 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1994, 6 de octubre de 1994, 31 de diciembre de 1996, 30 de enero de 1997 y 29 de diciembre de 1997; en dicho sentido, la STS de 30 de enero de 1997 dice que es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad correspondiente al Tribunal de instancia; así es (SSTS de 5 de junio de 1978, 8 de febrero de 1980, 8 de junio de 1982, 29 de febrero y 9 de marzo de 1984 y 29 de enero de 1985), y esa facultad soberana del Tribunal de instancia solo tiene acceso a la casación de modo excepcional (STS de 4 de noviembre de 1961), cuando su interpretación cae en lo arbitrario (STS de 25 de abril de 1963), contiene un manifiesto error (STS de 11 de julio de 1964 y 18 de diciembre de 1965), es desorbitada (STS de 19 de noviembre de 1964) o patentiza ese manifiesto error (SSTS de 10 de junio de 1964, 31 de marzo y 18 de diciembre de 1965), ya que en otro caso prevalece la interpretación de la instancia (SSTS de 30 de abril de 1981 y 17 de mayo de 1988).

La interpretación que hace la Sala de instancia no es arbitraria, ni contiene error patente, como tampoco conculca precepto alguno, y, por consiguiente, no es susceptible de modificación en casación.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mónica, doña Filomenay don Jose Manuelcontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de ocho de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. z PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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