STS 777/1981, 30 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1981
Número de resolución777/1981

SENTENCIA NUM. 777

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Álvarez

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a treinta de Abril de mil novecientos ochenta y uno. Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gustavo , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el

Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Caja de Jubilaciones y Subsidio de la Minería Asturiana, sobre Invalidez Absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Caja demandada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Emilio Ruiz- Jarabo y Ferrán.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Gustavo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Mieres contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando al actor afecto de invalidez permanente absoluta y en su consecuencia condenar a la Mutualidad demandada a abonarle con efectos a la iniciación del expediente administrativo, una pensión vitalicia del cien por cien de su base reguladora de prestaciones constituida por los salarios normalizados de cotización en los doce últimos meses en que perteneció a la plantilla de Minas de Figaredo, S.A.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 8 de Marzo de 1976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Gustavo , contra Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que el actor, Gustavo , nacido el 23 de Marzo de 1937, prestó servicios laborales por orden y a cuenta de la empresa Minas de Figaredo, S.A., con la categoría de profesional de ayudante minero, causando baja por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, el 30 de Septiembre de 1970, situación en la que permaneció hasta el 30 de Septiembre de 1972, fecha en que pasó a la situación de invalidez provisional, cesando en sus cotizaciones; 2º) que el periodo comprendido entre Octubre de 1970 y Septiembre de 1972, el actor cotizó por una base reguladora calculada por salarios normalizados, que importa la cantidad de 254.835,00 pesetas, y 9.101,25 pesetas mensuales; 3º) que, en virtud de informe del 3 de febrero de 1975, se tramitó expediente de invalidez, y remitido el mismo a la Comisión Técnica Calificadora, en acuerdo de 4 de agosto de 1975, confirmado por la Central, al resolver el recurso de alzada, se desestimó su petición; 4º) que el actor es de constitución pícnica; se encuentra hipernutrido; buen estado general, corazón con tonos puros; aparato locomotor normal; electrocardiograma normal; pruebas funcionales normales; 5º) que se agotó la reclamación previa y la demanda fue presentada el 23 de Enero último."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 2º. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley General de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 , definidor de la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta. 3º. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de lo dispuesto en el 5 del art. 135 de la referida Ley de la Seguridad Social , definidor de la incapacidad permanente total.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 24 de Abril de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Álvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ninguno de los dos informes periciales que se invocan en el primer motivo, por el cauce del error de hecho, como evidenciadores de la equivocación por omisión acusada en él, al haberse silenciado el relato fáctico declarado probado, "enfermedades causantes de secuelas importantes detalladas en aquellos", tienen la fuerza de la evidencia necesaria, clara y manifiesta requerida para patentizar el mencionado error, al recogerse en el relato histórico, solo el resultado del reconocimiento médico verificado a instancia de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por lo que este motivo tiene que rechazarse, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, pues el primero de los documentos señalados, informe-propuesta, folio 17, en el que se afirma padece el trabajador, bronquitis crónica y efisema pulmonar, a tales fines, como tiene declarado esta Sala con reiteración, carece de virtualidad positiva alguna, por no consistir ni tratarse propiamente de prueba pericial, y el segundo, informe médico -folios 10 al 13 de los autos-, ratificado en el acto del juicio, folio 47, por el facultativo que lo suscribió, tampoco patentiza equivocación alguna que deba ser rectificada en casación puesto que en dicho dictamen, emitido once meses después del informe- propuesta, constan como consideraciones "1º no está afecto a silicosis; 2º no se aprecian signos clínicos ni espirométricos de bronquitis; 3º, no se aprecia T.P. ni activa ni residual; 4º en el electrocardiograma, se aprecia trastornos compatibles con una insuficiencia coronaria anterior extensa, actualmente asintomática", y seguidamente como juicio diagnóstico se lee "isquemia subepicárdica anterolateral de la que se deriva una incapacidad absoluta para toda clase de trabajos físicos, que deberá ser tratada y controlada al objeto de ver si se corrige o se le debe de calificar de permanente"; único padecimiento que según el criterio de dicho facultativo presenta, el que es susceptible de tratamiento, como también afirma, y por lo tanto no irreversible, mientras no se acredite que aquel es ineficaz para eliminarlo y llegar a la curación, por lo que, el silenciar tal alteración orgánica en el relato histórico, no es imputable a error alguno, máxime si se tiene en cuenta, que su inclusión, por lo ya expuesto, no alteraría la naturaleza del pronunciamiento jurisdiccional, que es presupuesto esencial y básico, requerido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, para que proceda la rectificación postulada, aún en la hipótesis, que en este caso no se da, de haberse incurrido en la instancia en error de hecho, pues si no ha de surtir aquel efecto, no puede prosperar.

CONSIDERANDO: Que declarando probado que el demandante, ayudante minero, "es de constitución pícnica, se encuentra hipernutrido; buen estado general; corazón con tonos puros; aparato locomotor normal; electrocardiograma normal; pruebas funcionales normales; aquel no se encuentrainhabilitado para la realización de toda clase de trabajos, sean de la índole y naturaleza que sean, supuesto legal que es el contemplado en el nº 5º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social para reconocer al trabajador en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta, que es lo que postuló el actor, por lo que en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, también tiene que fracasar el segundo motivo, formalizado por la vía del nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento , por violación del mencionado art. 135.5, pues el Magistrado a quo, al desestimar la pretensión, no incurrió en la infracción acusada en el motivo, al no ser aplicable el citado número y precepto ya que el demandante no padece enfermedad alguna, ni en el sistema cardiorrespiratorio, ni en el aparato locomotor, que anulará por completo su capacidad laboral, sin que por lo mismo sea aplicable al caso debatido, la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala, citada por el recurrente, de 15 de abril y 26 de junio ambas del año 1970, puesto que en ellas se contemplan situaciones de hecho diferentes a las que se encuentra el actor, y por lo tanto ni concurre el requisito fundamental para ello, al tratarse en aquellas de trabajadores con dolencias perfectamente tipificadas y definidas, cardiacas en uno y en otro de la visión, con pérdida casi absoluta de ésta, a diferencia del estado de aquel ya que el carácter vinculante de la jurisprudencia, tiene que basarse en la más completa identidad del caso debatido con el que las sentencias alegadas hayan resuelto, por serlo las circunstancias de hecho, requisito que no concurre en el caso debatido.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación queda delimitado por las pretensiones procesalmente alegadas en la instancia, sin que puedan traerse a él cuestiones no deducidas ante la Magistratura de Trabajo, según dispone el art. 1729.5º de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la no planteada en el juicio deviene por tanto como nueva, que por lo mismo no es factible examinar en este momento procesal, pues lo no debatido en la instancia no puede ser alegado ni resuelto en casación, al tratarse de tema sustraído al conocimiento del Magistrado a quo, por lo que ésta no tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo en la sentencia, y no hay que olvidar, que la finalidad de este recurso extraordinario es la de velar por la exacta y recta aplicación del derecho objetivo, al revisar la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada cuya infracción es denunciada por la parte, con la consecuencia de que al margen del mismo, tiene que quedar forzosamente, dada la propia naturaleza y esencia de la casación, cualquier cuestión que no fue alegada ni suscitada en el proceso, y por lo mismo no resuelta en la sentencia de instancia, como acontece en el presente caso, en el que en la pretensión solo se postuló se reconociera al actor, en situación de invalidez permanente absoluta con derecho a percibir la prestación económica correspondiente a tal grado de incapacidad, y al acusar en el tercer motivo, violación del nº 4º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , se introduce una cuestión nueva, que tiene que desestimarse por tal circunstancia, de conformidad con lo prevenido en el art. 1729 nº 5º de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , pues sobre dicho suplico se pronunció el Magistrado sentenciador, de aquí que en el actual momento procesal, legalmente no sea viable resolver acerca de si el trabajador está o no en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para su estado fisio-patológico, tal como se describe en el relato fáctico declarado probado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Gustavo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, de fecha 8 de Marzo de 1976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Caja de Jubilaciones y Subsidio de la Minería Asturiana, sobre Invalidez Absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Álvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

1 sentencias
  • STS 603/1998, 23 de Junio de 1998
    • España
    • 23 Junio 1998
    ...de 10 de junio de 1964, 31 de marzo y 18 de diciembre de 1965), ya que en otro caso prevalece la interpretación de la instancia (SSTS de 30 de abril de 1981 y 17 de mayo de La interpretación que hace la Sala de instancia no es arbitraria, ni contiene error patente, como tampoco conculca pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR