SAP A Coruña 48/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2017:566
Número de Recurso324/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2017

N10250

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 324/2016

Proc. Origen: DIH 1227/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

Deliberación el día: 08 de febrero de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 48/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 324/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en División de Herencia 1227/2010, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Eulalio, representado por la Procuradora doña Mónica González Pereira; como APELADO:

D. Bruno, representado por la Procuradora doña Isabel Mª. Castiñeiras Fandiño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 09 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la procurador Sra. Corte Romero en la representación acreditada en autos de don Bruno a las operaciones divisorias llevadas a cabo por la contadora partidora, y frente a don Eulalio, representado en autos por la procurador Sra. Periera y con imposición de las costas de este incidente" SEGUNDO.- Con fecha 08 de julio de 2014 se dictó auto aclaratorio cuyo Fundamento de Derecho Único y Parte Dispositiva dicen:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"ÚNICO.- Al amparo del art. 214 LEC en relación con el art. 267 LOPJ procede corregir la resolución dictada en los términos interesados por la parte:

-Fue el Procurador Sr. González Pereira en nombre de D. Eulalio quien formuló oposición a las operaciones particionales.

-En la parte dispositiva se ha de hacer constar, en vez de lo que por error se señala que "debo desestimar y desestimo la oposición formulada por el procurador Sra. González Pereira en nombre de don Eulalio a las operaciones divisorias llevadas a cabo por la contadora partidora y frente a don Bruno, representado por la Procuradora Sra. Corte Romero, con imposición de las cotas de este incidente.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO corregir la resolución dictada en los términos que obran en la presente."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por don Eulalio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 08 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 9 de junio de 2014, corregida por Auto de 8 de julio de 2014, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la oposición formulada por la representación procesal de don Eulalio a las operaciones divisorias llevadas a cabo por la contadora Partidora y frente a don Bruno, con imposición de las costas del incidente.

Este tribunal lo primero que tiene que determinar es que, a pesar de haberse dictado un Auto de Aclaración, continua existiendo error en la parte dispositiva de la Sentencia, por cuanto la oposición fue formulada por la procuradora doña Mónica González Pereira, en representación de don Luis María, no de don Eulalio, como por error se dice en el Auto de Aclaración de fecha 8 de julio de 2014, por lo que debemos rectificar dicho fallo, así como el fundamento de Derecho Segundo.

En los fundamentos de derecho de la Sentencia de fecha 9 de junio de 2014, se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Segundo.-. En el caso que nos ocupa, la oposición del promotor del incidente -al margen de la corrección de una serie de errores materiales que denuncia, y a los que no se opone la adversa- parte de su entendimiento de que en la cláusula sexta del cuaderno particional elaborado por sus progenitores, causantes de la herencia, y bajo la rúbrica "órdenes, bases u obligaciones" se estableció una mejora a favor del hijo que cuidara de ellos hasta la muerte del último de ellos, condición que vendría a recaer sobre su persona, motivo por el que considera que dichos bienes han de serle atribuidos con exclusión de su hermano circunstancia esta que no considera la contadora partidora, al repartir los bienes a los que queda referida dicha cláusula sexta por partes iguales a cada una de las partes.

La citada cláusula establece: >.

Lo primero que ha de significarse es que la cláusula, no dice en puridad lo que el promotor del incidente considera. Ciertamente es ambigua o cuando menos poco clara, pues no refiere el destino de los bienes para el supuesto de no cumplirse la condición, esto es, el cuidado por ambos hermanos conjuntamente de los progenitores hasta el fin de sus días. No obstante la problemática de autos no radica tanto en la interpretación de la voluntad del testador por vía del art. 675 CC y, la posibilidad de que no darse la condición los bienes dejados en proindivisión, su intención fuera que dichos bienes revirtiesen en exclusiva sobre el hijo que se hubiera hecho cargo de aquel cuidado, como en la posibilidad de establecerse la supuesta mejora a favor de un heredero incierto a fecha de su dictado en un cuaderno particional.

El art. 823 CC señala que >. Completan el concepto legal de la mejora los arts. 825 y 828 CC de los cuales se infiere que para que exista mejora es preciso que el constituyente declare de una manera expresa su voluntad de mejorar, pues las donaciones intervivos o las mandas o legados hechas a favor de los hijos o descendientes no se reputarán mejoras.

Aunque parte de la legítima, la mejora queda sometida a una disciplina menos estricta que la que es propia de esta. En sentencia de 26/12/1989 el Tribunal Supremo refería que aún cuando con relación a ella > así por ejemplo, y en cuanto al supuesto que nos ocupa, esto es, cuando la pretendida mejora queda referida a una cosa cierta (las dos fincas que se relacionan en el punto sexto final del cuaderno particional), si el valor de esta excediera del tercio de mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá abonar la diferencia en metálico a los demás interesados (art. 829).

Las mejoras pueden ser constituidas por testamento o por contrato, supuesto este que viene a constituir una excepción al principio prohibitivo sobre la herencia futura. Las mejoras por contrato pueden adoptar las siguientes variedades: 1.- Genérica de donación entre vivos, que se reputa mejora, sólo si consta expresamente ( art. 825 CC ); 2.- la específica de promesa de mejorar o no mejorar, o la mejora misma hecha en capitulaciones matrimoniales ( art. 826 CC ) y 3.- la específica también de mejora hecha por contrato oneroso celebrado con un tercero ( art. 827 CC ).

El supuesto que nos ocupa la pretendida mejora se realiza en el cuaderno particional que en el año 1999 elaboran los causantes de la herencia, y por tanto al margen de las modalidades legalmente permitidas, habiendo de considerarse su inhabilidad para erigirse en título bastante del derecho pretendido."

"Segundo.- Se desestima la oposición que formula don Luis María a las operaciones particionales llevadas a cabo por la contadora partidora, que simplemente habrá de llevar a cabo en el cuaderno particional las correcciones que se imponen por los errores materiales cometidos en los términos que refieren las partes, y con imposición a la promovente de las costas de este incidente ( art. 394.1 LEC )."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis María, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Se formula el presente recurso de apelación en relación al valor adjudicado al heredero don Bruno

      , respecto de la participación de su padre y causante, don Cornelio en los bienes gananciales señalados con el nº 1 "Casón o finca de la casa" y nº 2 "Casón- Abaixo da Casa".

    2. ) Las partes fueron convocadas directamente a la vista prevista en el apartado 5 del artículo 787 de la LEC, sin haber celebrado previa y preceptivamente la comparecencia señalada en el apartado 3 de dicho precepto.

    3. ) Denegación de la prueba propuesta de interrogatorio de parte, testifical-pericial, testifical y documental; reiterándose, conforme a lo dispuesto en el art. 460.2.1º de la LEC, la solicitud de dicha prueba.

    4. ) Infracción de los artículos 675, 758.3, 790, 791, 823, 982.1, 987 y 1056 CC .

      La sentencia impugnada basa la desestimación de la impugnación de esta parte en el siguiente argumento: "El supuesto que no ocupa con la pretendida mejora se realiza en el cuaderno particional que en el año 1999 elaboran los causantes de la herencia, y por tanto al margen de las modalidades legalmente permitidas, habiendo de considerarse su inhabilidad para erigirse en título bastante del derecho pretendido".

      Sin embargo, esta parte considera que sí ha de ser tenida en cuenta la voluntad del causante don Cornelio, como criterio determinante a tener en cuenta a la hora de proceder a las operaciones de división y adjudicación de su caudal hereditario.

      Si bien es cierto que el citado causante falleció sin testamento y al efecto se tramitó el correspondiente expediente notarial de acta de declaración de herederos en la que en virtud de la previsión legal, se declaran herederos por iguales partes a sus hijos con la cuota vidual correspondiente; no obstante, consideramos que la voluntad del citado causante,...

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